REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2002-001045
DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA.
IMPUTADO: NORMA YASMIN LOPEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.597.293, residenciada en la Carrera 4 con Calle 5 Barrio San José Casa N° 3-36 como a dos 2 cuadra del centro Comercial El Recreo en la AV. Libertador.
DEFENSA: ABG. RUBEN VILLASMIL .
FISCAL: ABG. LUZ ARAUJO. (5TA).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos 25-07-2002).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Visto en esta misma fecha, escritos presentado por la Defensa Técnica, en fechas 27-11-08 y 30-03-2009, en los que solicita el decaimiento de la medida de coerción personal, corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 27-07-2002, este Tribunal de Control No. 01, decretó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 del COPP ordinal 3° y 4° la cual consiste en Presentación Periódica cada quince (15) ante la URDD Taquilla de Presentaciones (Circuito Judicial Penal del Estado Lara) días y 4° prohibición de salida del Estado Lara. Siendo que desde esa fecha, la imputada NORMA YASMIN LOPEZ ESPINOZA, ha dado cabal y estricto cumplimiento con las medidas impuestas tal y como consta de la revisión informática del Sistema Juris 2000. Observándose que hasta la fecha no ha habido la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años,; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Públoico oe el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista pare el delito imputado cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta, la pena mínima prevista para el delito más grave. (…)”
TERCERO: En el caso de autos, la pena mínima para el delito con el cual acusa la Representante de la Vindicta Pública es de tres (03) años, por otro lado, desde el acto de la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que se haya presentado acto conclusivo, por causas que no le han sido imputables a la defensa ni al imputado. Aunado a ello, la gravedad del delito en atención a las posibles circunstancias de la comisión que se describen en el libelo acusatorio, revelan que el bien jurídico tutelado es la salud pública; sin embargo el delito acusado establece una penalidad que es bastante baja, que oscila entre tres a cinco años de prisión, estimándose baja si se toma en cuenta que la pena más alta que permite nuestro ordenamiento jurídico es la de treinta años y acá, la pena mínima sería de tres años. Aunado a ello, las circunstancias de la comisión son las siguientes:
“El hecho imputado a la ciudadana antes mencionada consiste en que en fecha 25-07-02, el funcionario Marcos Araujo adscrito a la brigada contra Droga, hace constar en Acta Policial que a las 6 seis de la tarde, se encontraba en labores de investigaciones por la brigada contra Droga en companía de los Funcionarios Imspector jefe Julio Paez, Agente Kelvin López y César linárez por la adyacencia de la carrera 1 entre calles 01 y 02 del Barrio Unión de esta ciudad donde tienen información que un grupo de personas, entre ellos una ciudadana de estatura mediana de cabello Amarillo de dedican a la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas logrando a vistar a una ciudadana con similares carácteristicas en actitud sospechosa por lo que se bajan del vehículo se le interroga si poseia algun tipo de droga en su poder ya que de igual forma iba a ser revisada por personal Femenino optando por entregarles un calcetin infantil contectivo en su interior de 17 envoltorios de presunta droga la que sacó del interior del bolsillo del sueter que la misma portaba, con un peso bruto de 21,3 gramos luego de aplicados los reactivos se determinó que se trata de Cocaina”
CUARTO: La defensa técnica, solicitó el decaimiento de la medida de coerción persona que venía cumpliendo la imputada con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido este Tribunal advierte que hasta la presente fecha, la Representante del Ministerio Público no presentó en tiempo hábil solicitó de prórroga o mantenimiento de la medida cautelar; siendo que el lapso durante el cual la imputada se ha sometido al proceso penal cumpliendo con las medidas de coerción personal es un lapso excesivo y es superior con creces incluso al límite superior de la pena que podría llegarse a imponer en el supuesto caso de que la misma, resultare condenada por el delito imputado. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a NORMA YASMIN LOPEZ ESPINOZA, identificado ut supra, como lo son las contenidas en el artículo 256, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, por haber transcurrido más de dos años y haber superado el límite inferior de la pena impuesta por el delito imputado, sin que se hubiese presentado acto conclusivo, por causa no imputable al imputado ni su defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano NORMA YASMIN LOPEZ ESPINOZA, identificado ut supra, como lo son las contenidas en el artículo 256, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, por haber transcurrido más de dos años y haberse superado el límite inferior de la pena, sin que se hubiese presentado acto conclusivo y por causa no imputable a la imputada ni su defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes sobre lo decidido.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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