REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-009233

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2009 Años 198° y 149°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JHON HEBER MENDEZ, C.I. Nº 81.824 602, Natural de Villavicencio, nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1969, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Limpia Vidrio, Residenciado en la Trinidad Avenida1 con Calle 1 Casa N° 14, Sector los Rastrojo<, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 28 Octubre de 2009, siendo las 01:30 horas de la tarde, comparecieron los funcionarios: SGTO/1ero (PEL) Carlos Luis Colmenarez Castillo C.I N° 7.397.154, AGTE (PEL) Francisco Alberto Figuera Arellano C.I N° 17. 507.580, perteneciente a la Policía del Estado Lara y adscrito a la Comisaria Cabudare, quien actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejando constancia de las siguientes diligencias Policial y en consecuencia el SGTO/1ero Carlos Luis Colmenarez trascribe el acta en la cual expone, “Siendo la 12:35pm de la tarde del miércoles 28-10-09, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-360, se recibió un reporte de la Centralista de Servicio de la Comisaria Cabudare, Dtgdo Gamboa Yoly, que presuntamente los vigilantes del local Comercial Farmatodo ubicado en la Av. Intercomunal Cabudare, con calle Santa Bárbara, tenían a un ciudadano detenido, por encontrarlo hurtando producto del local, por lo que de inmediato se trasladan al sitio donde se entrevistaron con el Delegado de Seguridad del local, quien se identifico como :Torres Escalona Edwin Oswaldo C.I N° 20.470.334, quien informo que en el deposito del local tenían al sujeto, quien se encontró hurtando cuatro (04) champús de la marca HEAD & SHOULDERS, a quien observo entrar y metérselo dentro de los bolsillo y dentro de la pretina del pantalón, dirigiéndose en compañía del mencionado ciudadano, hasta el lugar donde se encontraba el sujeto, por lo que el Sgto./1ero Carlos Colmenarez procedió a identificar a la comisión como funcionarios Policiales esto en virtud al articulo 117 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Agente Figueroa Francisco en presencia del ciudadano Torres Edwin a informarle al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al referido ciudadano que exhibiera lo que poseía dentro de sus vestimentas no mostrando nada de interés criminalistico, procediendo a la inspección el funcionario Sgto./1ero Carlos Colmenarez no encontrándole objeto de interés criminalistico, pero se incauto al lado del ciudadano quien vestía pantalón jean de color azul claro y suéter mangas largas color negro, y una gorra de color beige, de contextura delgada, de tez blanco, de aproximadamente 1,60 metro de estatura, cuatro (04) champús de la marcas HEAD & SHOULDERS, los cuales eran tres (03) de presentación mentol refrescante y uno (01) acción humectante, cada uno contenido de cuatrocientos mililitros aproximadamente del producto, seguidamente el Agente Figueroa Francisco procedió a colectar el elemento de interés criminalistico, de igual manera a las 12:50 pm el Sgto./1ero (PEL) Carlos Colmenarez procedió a informarle al ciudadano aprehendido el motivo de su detención leyéndosele sus derechos contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron a su vez a trasladar al ciudadano y lo incautado hasta la sede de la Comisaria Cabudare en conjunto con el testigo del hecho a quien se le tomo una entrevista, procediendo a su vez el funcionario Agente Figueroa Francisco a solicitarle sus respectiva documentación personal basándose en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal, donde el mismo informo ser y llamarse como: Jhon Heber Méndez, Cedula de Identidad E-81.824.602 (no porta) de nacionalidad Colombiano, de 39 años de edad, profesión u oficio Limpia Vidrio, residenciado en la Trinidad Avenida 1con calle 1 casa N°14, en Cabudare Municipio Palavecino, luego se procedió a trasladar al ciudadano detenido hasta el Centro Asistencial Ambulatorio Urbano Tipo III, “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare Estado Lara, ubicado en la urbanización las Mercedes, de esta ciudad, donde fue atendido por el medico de servicio Dra. Rebeca Castro Medico Cirujano, MSDS: 73428, quien le certifico en constancia médica “EX FISICO NORMAL, luego del chequeo medico nos dirigimos a la Comisaria, donde el Agente Figueroa Francisco verifico al ciudadano detenido por el Sistema de S.I.I.P.O.L (SEL-171) donde informó el operador N° 03 que el mencionado ciudadano no presenta alguna solicitudes judicial, igualmente el funcionario ya mencionado verifico por el Sistema Escorpio de la Policía del Estado Lara por el Agente Manuel Vargas de U.T.I.T informándonos que el mismo presenta dieciocho (18) entradas por robos y hurtos, siendo la ultima el día 10-03-09, por el delito de robo. Posteriormente procedió el Sgto./1ero (PEL) Carlos Colmenarez en actuar de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, informar dicho procedimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa el Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 8 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de JHON HEBER MENDEZ, C.I. Nº 81.824 602, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otros asuntos por ante este Circuito signados bajo los número KP01-P-2009-001586 por ante el Tribunal de Juicio Nº por el delito Hurto; KP01-P-2009-000517 por ante el Tribunal de Control Nº 9 por el delito de Hurto; KP01-P-2007-009421 por ante el Tribunal de Control Nº 5 por el delito de Hurto; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JHON HEBER MENDEZ, C.I. Nº 81.824 602, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 8 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHON HEBER MENDEZ, C.I. Nº 81.824 602, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 8 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA