REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009049
ASUNTO : KP01-P-2005-009049
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamental el decreto de oficio el Sobreseimiento dictado en fecha 19/11/09 en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa el 06/03/04 cuando la ciudadana Addy Chiquinquirá Arrieche Camacaro, formula en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, denuncia en contra de su cónyuge Jorge Pineda Castro, indicando que hacía seis meses se habían separado, y éste se ha dedicado en repetidas ocasiones a acosarla en su residencia, sitio de trabajo y estudio, siendo el último acto de agresión física el día 11/03/05.
En fecha 20/07/05 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano Jorge Iván Pineda Castro, por la presunta comisión del delito Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (d), convocándose a las partes para la realización de audiencia preliminar, la cual no se ha podido realizar debido a la repetida e injustificada inasistencia de la víctima.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal que configura el punible de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, ya que el imputado produjo lesiones a la agraviada que le causaron contusión edomatosa en la región frontal media, contusión equimótica en el lóbulo de oreja derecha, contusión equimótica redondeada en tercio medio de cara posterior de brazo izquierdo, excoriaciones lineales semejantes a las producidas por estigmas ungueales en brazo derecho, contusión equimótica en reborde cubital de mano derecha, contusiones equimóticas distribuidas en ambos muslos, producidas con objeto contundente, trayendo como tiempo de curación la cantidad de nueve (09) días, tal como se verifica en resultado de reconocimiento médico forense Nº 9700-152-1820 de fecha 16/03/05.
Observa ésta instancia judicial que desde el 11 de marzo de 2005 fecha en la cual se cometió el último acto conocido de los hechos objeto de esta causa hasta el día de celebración de audiencia oral conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, tiempo superior al establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya celebrado juicio debido a que hasta la presente fecha no se había celebrado audiencia preliminar, pese a que el imputado de autos se encuentra sometido al presente proceso penal a través de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que ha cumplido cabalmente, motivos por los que es indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual se aperturó investigación en contra de ésta persona, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal en relación con el artículo 110 ejusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta de oficio en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados mediante decisiones pacíficas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio el Sobreseimiento De La Causa seguida al ciudadano Jorge Iván Pineda Castro, ut supra identificado, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 numeral 6 del Código Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem. Igualmente se ordena el cese de las medidas de coerción personal vigentes contra el imputado, como consecuencia de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes.
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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