REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003870
ASUNTO : KP01-P-2009-003870
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Cruz María Hernández.
ACUSADO: Rudy Alfonso Martínez Arrieche.
DELITO: Actos Indecentes.
FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ingrid Carolina Gómez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rubén Dorante.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 24/11/09.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Rudy Alfonso Martínez Arrieche, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.444, nacido en fecha 12/11/1963 en Barquisimeto Estado Lara, de 47 años de edad, hijo de Idilio Alfonso Martinez (+) y Ernesto Lopez (+), de profesión u oficio Taxista, residenciado San Francisco Calle 5 entre carrera 1 y 2 numero 19-22 de esta Ciudad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 29/04/09 el funcionario Grevis Díaz, adscrito a la Comisaría Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:00 m. se encontraba realizando labores de patrullaje en la Avenida Montañita, frente al Centro Diagnóstico Integral del Recreo, cuando observa un vehículo marca Ford, modelo Maverick, color rojo y blanco, año 1973, placas KBN-94U, aparcado a un lado de la vía y en cuyo interior se encontraban un hombre y una mujer en la parte delantera del mismo sin camisa, besándose y tocándose en sus partes íntimas, por lo que el efectivo se acerca al vehículo y solicita se bajen del mismo, efectuando la revisión del mismo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente realiza la identificación de los ocupantes del mismo, constatando que la joven se llama Crisledy Mercedes González de 16 años de edad, efectuándose en el acto la inmediata detención del ciudadano quien es dejado a disposición de las autoridades competentes.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 24 de noviembre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Rudy Alfonso Martínez Arrieche, ut supra identificado, por la comisión de la falta contenida en el artículo 536 del Código Penal referida a Actos Indecentes, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Rudy Alfonso Martínez Arrieche, ya supra identificado, por la comisión de la falta contenida en el artículo 536 del Código Penal referida a Actos Indecentes, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido peticionando que la misma sea la cancelación de la multa ante el Fisco Nacional, a lo cual no se opuso el Ministerio Público.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Rudy Alfonso Martínez Arrieche, ampliamente identificado, por la comisión de la falta contenida en el artículo 536 del Código Penal referida a Actos Indecentes, a través de:
• Acta policial Nº 161-04-09 de fecha 29/04/09 suscrita por el funcionario Grevis Díaz, adscrito a la Comisaría Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:00 m. se encontraba realizando labores de patrullaje en la Avenida Montañita, frente al Centro Diagnóstico Integral del Recreo, cuando observa un vehículo marca Ford, modelo Maverick, color rojo y blanco, año 1973, placas KBN-94U, aparcado a un lado de la vía y en cuyo interior se encontraban un hombre y una mujer en la parte delantera del mismo sin camisa, besándose y tocándose en sus partes íntimas, por lo que el efectivo se acerca al vehículo y solicita se bajen del mismo, efectuando la revisión del mismo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente realiza la identificación de los ocupantes del mismo, constatando que la joven se llama Crisledy Mercedes González de 16 años de edad, efectuándose en el acto la inmediata detención del ciudadano quien es dejado a disposición de las autoridades competentes.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3273 de fecha 30/04/09, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la ciudadana Crisledy Mercedes González, en el cual se deja constancia que la misma presenta himen labiado tipo complaciente, región anal sin lesiones al igual que el resto de la superficie corporal.
• Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-DC-AEV-033-05-09 de fecha 01/05/09, suscrita por el experto Danny Vásquez, adscrito al Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo marca Ford, modelo Maverick, color rojo y blanco, año 1973, placas KBN-94U, propiedad del acusado y en cuyo interior fue encontrado junto a la adolescente Crisledy González al momento de su detención.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión de la falta objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión de la falta de Actos Indecentes, tipificada en el artículo 536 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración del funcionario Grevis Díaz, adscrito a la Comisaría Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien practicó la detención del justiciable; 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3273 de fecha 30/04/09, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la ciudadana Crisledy Mercedes González, en el cual no se certifica la ocurrencia de otra circunstancia que permita la imputación de otro hecho punible; 3.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-DC-AEV-033-05-09 de fecha 01/05/09, suscrita por el experto Danny Vásquez, adscrito al Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo marca Ford, modelo Maverick, color rojo y blanco, año 1973, placas KBN-94U, propiedad del acusado y en cuyo interior fue encontrado junto a la adolescente Crisledy González al momento de su detención.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Rudy Alfonso Martínez Arrieche, ya identificado, a cancelar el monto de diez (10) unidades tributarias al Fisco Nacional, por la comisión de la falta contenida en el artículo 536 del Código Penal referida a la ejecución de Actos Indecentes, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
La citada falta tiene asignada una pena de multa, estableciendo el Tribunal que por las circunstancias del caso debe ser sancionado con el pago del monto mínimo señalado en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se prescinden conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, debiendo el acusado efectuar cancelación oportuna la Fisco Nacional de la multa impuesta a los efectos de que el Juzgado de Ejecución competente decide lo conducente en relación al cumplimiento de la pena.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Rudy Alfonso Martínez Arrieche, ut supra identificado, a cumplir la pena de multa referida al pago de diez (10) unidades tributarias, por la comisión de la falta contenida en el artículo 536 del Código Penal, referida a la ejecución de Actos Indecentes, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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