REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008568
ASUNTO : KP01-P-2009-008568
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Cruz María Hernández.
ACUSADO: Herlder Manuel Coleho Pereira.
DELITO: Homicidio Culposo.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yrling Roldán.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roberto Álvarez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 18/11/09.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Herlder Manuel Coelho Pereira, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.492, nacido en fecha 07/04/50, nacido en Torres Portugal, de 59 años de edad, hijo de Abilio Pereira y Lucilda Coelho, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Avenida Rotaria Numero 14B-85 de esta Ciudad, teléfono 0251.442.85.59.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 01 de mayo de 2007 siendo aproximadamente las 09:15 p.m., el acusado se trasladaba desde la Población de Buena Vista con dirección a Barquisimeto en un vehículo tipo camioneta de carga, modelo pick up, cuando realiza maniobra evasiva al percatarse de la presencia frente al vehículo que conducía, de un ciudadano que se trasladaba por la carretera en un vehículo de tracción de sangre (bicicleta) por la Avenida Buena Vista, entre calles 7 y 9 del sector Asoprado, quien cae de la bicicleta que conducía gravemente lesionado, siendo inmediatamente auxiliado por pobladores del lugar.

El agraviado sufrió lesiones que comprometieron vísceras por el golpe sufrido a nivel abdominal, así como fractura completa del hueso de fémur entre los trocantes del pie, siendo que por la edad avanzada del mismo y las lesiones sufridas, finalmente fallece.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 18 de noviembre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Helder Manuel Coelho Pereira, ut supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Helder Manuel Coelho Pereira, ya supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Helder Manuel Coelho Pereira, ampliamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a través de:

• Acta policial Nº 0335-07 de fecha 02/05/07 suscrita por los funcionarios: C/1ro (TT) Uriel Telles, C/1ro (TT) Javier Ramírez y C/1ro. (TT) Jairlen castillo, adscritos a la UVTTT Nº 51 del estado Lara, quienes dejan constancia que según las inspecciones realizadas en el lugar del accidente se pudo determinar que el vehículo signado 1, circulaba por la Avenida Buena Vista en sentido Sur- Norte, cuando colisionó con el vehículo signado 2, del cual no se pudo determinar el sentido de circulación para el momento de los hechos, verificándose asimismo que el vehículo signado 1 choca con una casa signada 168, causándole daños al techo, pared, viga y cerca de alambre.
• Oficio Nº D.EPID. 1390-07 de fecha 03/10/07 suscrito por la Dra. Lin Julieta Viera, Directora de Epidemiología e Investigación del estado Lara, Ministerio para el Poder Popular para la Salud, en el cual indica que según certificado de defunción Nº 1060783, el ciudadano Felipe Antonio Brito Escalona, falleció el día 04/06/07, siendo la causa de su deceso: paro cardíaco respiratorio, trauma abdominal complicado con lesión hepato-esplénico, fractura de fémur izquierdo.
• Entrevista rendida por la ciudadana Ada del Carmen Gil Parada, quien en cuanto a los sucesos señaló que se encontraba en el interior de su residencia cuando se percató de fuerte impacto de un carro que la estrella, luego fue informada de que ese vehículo había lesionado al ciudadano Felipe Antonio Brito Escalona.
• Informe de fecha 01/05/07 suscrito por el C/1ro. (TT) Antonio Domingo Querales Perdomo, auxiliar de la oficina UEVTTT Nº 51 del estado Lara, en el cual se deja constancia de los elementos de carácter técnico relacionados con el accidente objeto de esta causa.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C/1ro (TT) Uriel Telles, C/1ro (TT) Javier Ramírez y C/1ro. (TT) Jairlen castillo, adscritos a la UVTTT Nº 51 del estado Lara, quienes realizan el croquis y levantamiento del accidente de tránsito ocurrido el 01/05/07; 2.- Oficio Nº D.EPID. 1390-07 de fecha 03/10/07 suscrito por la Dra. Lin Julieta Viera, Directora de Epidemiología e Investigación del estado Lara, Ministerio para el Poder Popular para la Salud, en el cual indica que según certificado de defunción Nº 1060783, el ciudadano Felipe Antonio Brito Escalona, falleció el día 04/06/07, siendo la causa de su deceso: paro cardíaco respiratorio, trauma abdominal complicado con lesión hepato-esplénico, fractura de fémur izquierdo; 3.- Declaración de la ciudadana Ada del Carmen Gil Parada, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa; 4.- Informe de fecha 01/05/07 suscrito por el C/1ro. (TT) Antonio Domingo Querales Perdomo, auxiliar de la oficina UEVTTT Nº 51 del estado Lara, en el cual se deja constancia de los elementos de carácter técnico relacionados con el accidente objeto de esta causa.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Helder Manuel Coelho Pereira, ya identificado, a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El citado delito tiene asignada una pena que oscila entre los seis meses a cinco años de prisión, estableciendo el Tribunal que por las circunstancias del caso la culpa debe tasarse como media y por ende la pena es la de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, a la cual se hace la rebaja de un tercio de la misma por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la magnitud del daño causado, quedando como pena definitiva a imponer la de un(01) año y diez (10) meses de prisión, sin que en este estado se haga rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, tomando en cuenta las circunstancias de comisión del hecho y la tasación de la culpa en media, lo que implica un alto nivel de imprudencia del procesado al momento de cometer el hecho que devino en el deceso de una persona.

Asimismo se prescinden conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 18/09/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Helder Manuel Coelho Pereira, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 18/09/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/