REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-009001

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 27/09/07 al ciudadano CATARÍ PÉREZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.372.239, por éste Juzgado de Control del Estado Lara.

Al precitado encausado se le impuso en fecha 27/09/07 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de hurto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo en Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio.

De la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado se encuentra actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en espera a que se realice el respectivo Juicio Oral y Publico por el asunto KP01-2007-001574, ya que se evidencia que en el mismo el ciudadano antes mencionado fue capturado fuera del lugar de su residencia donde también cumplía con Detención domiciliaria, por lo que le fue impuesta la Medida de Privación de Libertad en fecha 28/09/07.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar de oficio la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano CATARÍ PÉREZ CARLOS EDUARDO el día 27/09/07, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento de la Detención Domiciliaria, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado CATARÍ PÉREZ CARLOS EDUARDO ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial por este asunto.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano CATARÍ PÉREZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.372.239, en fecha 27/09/06 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de hurto. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ.

LA SECRETARIA,