REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-008169
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 5, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN GREGORIO MARQUEZ SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto de vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JUAN GREGORIO MARQUEZ SANGRONIS de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JUAN GREGORIO MARQUEZ SANGRONIS, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, en fecha 04/09/2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Andrés Eloy Blanco, “ en virtud de información obtenida vía telefónica desde el sector Los Bucaritos Zona rural del Municipio Sanare Estado Lara donde la informan a los funcionarios que en dicho lugar opera una banda dedicada al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos automotores, por lo que procedieron a trasladarse al referido lugar, en la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana al momento en que se desplazaban por el lugar en cuestión a la altura de un sembradío de café observan a dos personas de sexo masculino quienes al ver la presencia de los funcionarios policiales emprenden la huida en velos carrera penetrando el sembradío de café, logrando uno de estos internarse en la zona boscosa mas intrincada, mientras el otro de ellos se introduce a una residencia existente en dicho lugar, por lo que funcionarios actuantes actuamos de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección en el referido inmueble y sus alrededores (…) se logró detectar en el interior de dicho inmueble al ciudadano que había tratado de evadir la presencia de la comisión policial (…) se logro encontrar tanto en el interior de dicha residencia como en sus alrededores, cubierto con maleza, cierta cantidad de accesorios y partes de vehículo automotor en condición de desvalijamiento (…) procediendo a inventariar todo lo encontrado durante la inspección, siendo estos los siguientes: (01) un mazo toyota 2F, un Fran croché de 4.5, diversas partes de motores, dos distribuciones de 4.5, un chaleco antibalas, una barra de la dirección, un disco de embriague de toyota, dos tamboretes de toyota, dos rines, de toyota de 6 huecos, dos laterales de careta de samurai, una caña con volante de samurai, una puerta azul del lado izquierdo de toyota, una caña con volante de samurai, un túnel transmisor, dos punta de eje, dos cardanes, un tanque de gasolina, dos asientos delanteros color marrón (…) tres tanques de gasolina de motos (…) tres vidrios de vehículo (…) una matricula en metal cuyos dijitos son 756-VBJ, con el nombre impreso Venezuela en su parte superior y carga en su parte inferior (…)”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado JUAN GREGORIO MARQUEZ SANGRONIS, venezolano, natural de Sanare Estado Lara, nacido el 05/11/78, de 31 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.888.205, hijo de Porfirio Sangronis y Juan Irene MARQUEZ, de profesión u oficio agricultor, Residenciado en Sanare Estado Lara quebrada Onda la sector Bucarita, calle principal casa s/n de color rosada a 300 metros de la escuela, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:
Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende la existencia de las partes de vehículos clase automóvil, de diferentes marcas, las cuales están descritasd en la experticia Nº 9700-056-AT-0891-09 suscrita por el experto Licda. Marín María.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JUAN GREGORIO MARQUEZ SANGRONIS CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 12 de mayo de 2011.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JUAN GREGORIO MARQUEZ SANGRONIS, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se acordó ampliar el régimen de presentaciones a una vez cada 15 días. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso d ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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