REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009267


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIA: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL: Antonio Giménez
IMPUTADO (S): 1) XIOMARA MARINA QUERALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.411.152, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/07/1968, de 31 años de edad, soltera, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio Comerciante, hija de Lorenzo Querales y María de Querales, residenciado en Pro Patria, carrera 9 con calle 2ª, casa Nº 22, Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa pendiente en el sistema Informático Juris 2000.
2) CALDERON GARCÍA LIZETH PAOLA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-37.843.371, natural de Bucaramanga, Colombia, nacida en fecha 20/06/1980, de 28 años de edad, soltera, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Esperanza García y Carlos Julio Calderón, residenciada en Barrio La Pastora, cerca del Modulo Policial, a media cuadra, casa de barro de color blanca con rosado oscuro (Dueño de la casa el Sr. Simón). Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa pendiente en el sistema Informático Juris 2000.
Fiscalía: 11 del M.P Abg. MARYERI MONTESINO.
DEFENSA PÚBLICA ABG. Yoleida Rodríguez
DELITO(S): POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación fiscal presentó a las ciudadanas imputadas XIOMARA MARINA QUERALES RODRIGUEZ y CALDERON GARCÍA LIZETH PAOLA por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones quince (15) del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, consigno prueba de orientación con un peso neto de 0,3 gramos de cocaína para la ciudadana Querales Rodríguez Xiomara y un peso neto de 0,5 gramos de cocaína para la ciudadana Lizeth Calderón.

2.- DECLARACION DE LAS IMPUTADAS: las ciudadanas XIOMARA MARINA QUERALES RODRIGUEZ y CALDERON GARCÍA LIZETH PAOLA, fueron impuestas del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobra los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que las imputadas plenamente identificadas manifestaron de manera separada a viva voz: “No deseamos declarar”.

3 ALEGATOS DE DEFENSA: La defensora pública de las imputadas expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público para que se profundice en los hechos, en virtud de que los hechos deben investigarse muy bien, ahora bien, asimismo, estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada pero que sea cada treinta 30 días, asimismo, solicito los exámenes previstos en el Art. 105 de la Ley Especial de droga y la libertad de mis defendidas. Es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial, signada con el Nº 131-10-09, de fecha 30-10-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Unión, que en esa misma fecha aproximadamente a las 09:00 p.m. en la Av. Andrés Bello Con Av. Las Palmas, dichos funcionarios visualizaron a las ciudadanas XIOMARA MARINA QUERALES RODRIGUEZ y CALDERON GARCÍA LIZETH PAOLA en posesión de tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro (para la primera de ellas), que se presume sea algún tipo de droga, y cinco (05) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro (para la segunda de ellas) que según la prueba de orientación resultó tener peso neto de 0,3 gramos de cocaína para la ciudadana Querales Rodríguez Xiomara y un peso neto de 0,5 gramos de cocaína para la ciudadana Lizeth Calderón, quien fue suscrita por la Dra. Ana Torres. Ello se desprenda del acta policial que riela al folio 02 y vuelto, en la cual se evidencia la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia que riela a los folios Nº 07 vuelto, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se le impone a las ciudadanas XIOMARA MARINA QUERALES RODRIGUEZ y CALDERON GARCÍA LIZETH PAOLA, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días, en atención a lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena máxima por el delito imputado no excede de tres años. Se ordenó librar boleta de libertad. Se ordenaron los exámenes solicitados por la defensa pública ante el CICPC-CARORA para el día 17-11-09. Ofíciese al CICPC de Carora a los fines de que se les practique examen psiquiátrico, a las referidas imputadas. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano