REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009645


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli (Solo por este acto por encontrarse de guardia)
Secretario en sala: Abg. Ellyneth Gomez
Alguacil en sala: Juan Carlos Marquez
Imputados:
1. RAGDE SAMUEL VARGAS ZAMBRANO, C.I. 19.324.693, venezolano de 24 años de Edad, nacido el 13-09-85, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción 1er año de bachillerato de oficio pintor, hijo de Dilcia Zambrano y de Edgar Vargas residenciado en Avenida Principal del Jebe calle 1 a una cuadra de la panadería Ciudad del Norte, TELEFONO 0426-7567491. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad.
Fiscal 11º del M.P: Abg. Maryeri Montensinos
Defensa Pública: Abg. Rocío Valbuena
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes por estar de guardia para el momento de la celebración de la audiecia, en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL. La fiscal expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado RAGDE SAMUEL VARGAS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo su aprehensión y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 del COPP ordinal 3º del COPP como es la presentación cada 15 días ante el tribunal, consigna en este acto prueba de orientación la cual arrojo como peso neto 6.3 gramos de Marihuana. Es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, alo que manifestó: “lo único que tengo que decir es que yo si cargaba pero ni llega ni a un gramo. Yo soy consumidor. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE DEFENSA. La defensora pública del imputado expuso sus alegatos indicando: “Solicito se le imponga la medida cautelar y esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento a seguir y solicito la practica de peritaje medico psiquiátrico Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y según acta policial de fecha 08-11-2009 cuando el mencionado ciudadano fue aprehendido de una sustancia que según la prueba de orientación resulto ser marihuana con peso neto de 6.2 gramos a las 7:30 horas de la noche en el sector el Jebe calle 2, circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, motivo por el cual se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, atendiendo al criterio establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que tiene asignada el delito en cuestión no excede de tres años en el límite máximo, se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación ante el tribunal cada 15 días a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso.

CUARTO: Se acordó la practica de peritaje medico psiquiátrico del imputado en la sede del CICPC Carora para el día 19/11/2009 a las 8:00 a.m.

Las partes quedaron notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez