REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 3
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2008-010934


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 5, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Robo Genérico. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.


ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y ratificada en la audiencia preliminar por la Abogado Yohely Barrios, se le imputa al ciudadano JHON DEIVY HURTADO ARENAS la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 30 de octubre de 2008, cuando la víctima Marialba Silva Espinoza, venía conduciendo su vehículo por la Avenida Libertador con Avenida Bracamonte , frente al Parque del este de esta ciudad, cuando se le acercó a la ventana del vehículo un muchacho moreno quien bajo amenazas le exigió que le entregara todo lo que tenía, por lo que ella le entregó unas cesta ticket, su teléfono celular marca Kiocera así como su reloj marca Casio. Luego de haber recibido los objetos descritos procedió a salir corriendo del sitio intentando subir a un vehículo de transporte público al ser perseguido por una comisión policial que se encontraba cerca del lugar donde se perpetró el hecho punible, resultando aprehendido por estos funcionarios quienes al practicarle la inspección de personas le incautaron en eñl bolsillo derecho de su pantalón cuatro cesta ticket y un reloj marca Casio, y en el bolsillo trasero un teléfono celular marca Kiocera.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado JHON DEIVY HURTADO ARENAS, Abogado Luisa Oribio, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JHON DEIVY HURTADO ARENAS, cédula de identidad N° V-22.300.508, nacido en la ciudad de Cabudare -Estado Lara, el 07-10-1985, de 25 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Trabaja en una cachapera, hijo de Francia Arenas y Víctor Hurtado, residenciado en Cambural vía Yaritagua sector Motocross cerca del Club San Andrés teléfono: 0426-9578526 (hermana), luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, luego de admitida la acusación fiscal, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 455 Del Código Penal.

El presente asunto encuadra en el delito de ROBO GENÉRICO, tomando en consideración que el imputado bajo amenaza de muerte despojó a la víctima de un teléfono celular y de unos ticket de alimentación, los cuales están descritos en la experticia Nº 9700-056-TEC-2012-08.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENÉRICO tiene establecida en el artículo 455 Del Código Penal, una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en cuatro (04) año y seis (06) meses de prisión. No obstante en atención al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al límite mínimo de la misma, motivo por el cual, se le impone la pena de seis (06) años de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Penal, CONDENA al ciudadano JHON DEIVY HURTADO ARENAS, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de seis (06) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 04 de noviembre de 2015. Por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) años, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

EL SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO