REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-009520
ORDEN DE APREHENSION
Revisado el presente asunto con ocasión de la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por al fiscalía 9 del Ministerio Público en contra del ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL, este Tribunal observa:
1.- La representante del Ministerio público solicita orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1979, de profesión u oficio funcionario de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, hijo de Tibisay Rojas y Luis Rivero, residenciado en la calle 53 entre carrera 13ª y 13C casa nº 13ª-135 de esta ciudad, por considerarlo auto de los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2008 a las 03:00 horas de la mañana cuando el ciudadano LOPEZ JEHOVA PASTOR se encontraba en la Avenida Argimiro Bracamonte con Avenida Venezuela específicamente en la Estación de Servicio Shell en compañía de su hermano NAUDY RAFAEL PEREZ (hoy occiso) y ARGENIS ANTONIO RAGA ANDUEZA y BRACAMONTE CRESPO DANNY SEGUNDO, cuando hizo acto de presencia el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL quien conducía un vehículo marca FEPP, modelo Cherokee color Verde y con una arma de fuego en la cintura comienza a discutir con el ciudadano NAUDY RAFAEL PEREZ, y sin motivo alguno le dispara en la cabeza, se monta en el referido vehículo en compañía de otro sujeto y conduce a toda velocidad hacia el oeste de la ciudad, inmediatamente el ciudadano LOPEZ JEHOVA PASTOR lleva a su hermano NAUDY RAFAEL PEREZ (hoy occiso) al Hospital central de esta ciudad, donde muere a los pocos minutos debido a la herida causada por el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL.
2.- El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales de seguida se pasan a analizar en relación con la solicitud presentada y en consecuencia tenemos que, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad:
Numeral 1.- En primer lugar, estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la víctima NAUDY RAFAEL PEREZ, delito éste que tiene como bien jurídico protegido la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Numeral 2.- Existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1979, de profesión u oficio funcionario de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, hijo de Tibisay Rojas y Luis Rivero, residenciado en la calle 53 entre carrera 13ª y 13C casa nº 13ª-135 de esta ciudad, ha sido autor de los hechos imputados.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, a saber: 1) trascripción de novedad del CICPC de fecha 14 de noviembre de 2008, numeral 59 del que se desprende la recepción radiofónica por parte del funcionario de guardia en el hospital Central de esta ciudad, en la que se informa el ingreso a dicho centro asistencial del ciudadano NAUDY RAFAEL PEREZ presentando herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región frontal quien falleció posteriormente al ingreso (folio 01); 2) acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios investigadores del CICPC en la que dejan constancia de que se trasladaron al hospital Central Antonio María Pineda dejando constancia de las diligencias de investigación practicadas (folio 02); 3) reconocimiento de cadáver de fecha 14 de noviembre de 2008 practicado en el servicio de Anatomía Patológica (Morgue9 del hospital central Antonio María Pineda, dejando constancia de las características físicas del occiso y de las heridas presentadas (folio 04); 4) inspección técnica en el lugar de los hechos, ubicado en la Avenida Bracamonte estación de Servicio Shell, Barquisimeto estado Lara, en la que se describen las características del sitio del suceso y de la presencia de una mancha de color pardo rojiza la cual fue fijada fotográficamente y colectada para posteriores experticias (folio 05); 5) entrevista tomada al ciudadano LOPEZ PEREZ JEHOVA PASTOR, quien expone su versión de los hechos indicando que se encontraban en la Avenida Venezuela con Bracamonte específicamente en la Bomba de Gasolina Shell ingriendo bebidas alcohólicas , él en compañía de unos amigos de los cuales uno se llama Danny y su hermano Naudy Rafael Pérez cuando llegó una camioneta Cherokee de color verde con música y el piloto sacó un arma de fuego y se la colocó en la cintura y comenzó a insultar a las personas y su hermano le dijo que porque estuviera armado no tenía que humillar a nadie y el sujeto saco el arma y le disparó a su hermano en la cabeza, se montó en su carro y arrancó picando caucho y a preguntas formuladas contestó que el sujeto se trasladaba en una camioneta Marca jeep, Modelo Cherokee año 98 color verde, placas BA59G pero que le faltaba un dígito y pensaba que era X (folio 06); 6) certificado de defunción en la que se señala como acta de defunción la Nº 3146 de fecha 14-11-08 Parroquia Catedral (folio 12); 7) entrevista a Arcenis Antonio Raga Anduela, quien expone su versión de los hechos y entre otras circunstancias indica que que el que había disparado era la persona que Rubén había saludado momentos antes, y que Rubén podía ser ubicado en la carrera 15 con calle 60 en el primer puesto donde venden CD (folio 14); 8) entrevista tomada a Danny Segundo Bracamonte Crespo, quien expone su versión de los hechos de la que se desprende que vio a la víctima discutiendo con un sujeto que se bajó de una camioneta Cherokee verde y que se descuidó y en eso escuchó un disparo y cuando voltea ve a NAUDYS en el suelo y se percata que el sujeto que se bajó de la camioneta se montó en la misma junto a dos personas y se fueron del lugar, describiendo las características físicas del autor de los hechos (folio 15); 9)experticia de análisis hematológico practicado a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo impregnado en un segmento de gasa y muestra de sangre colectada del cadáver de la víctima, de la que se desprende que ambas muestras son de sangre del grupo sanguíneo “O” (folio 17); 10) retratos hablados realizados con los datos aportados por el testigo JEHOVA LOPEZ; 11) Protocolo de Autopsia nº 9700-152-1301-08 practicado al cadáver de la víctima del que se desprende las causas de la muerte: fractura de cráneo, encefalomalacia traumática, herida por arma de fuego; 12) entrevistas a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MUSSALLY SAMAN y JOSE MUSSALLY SAMAN, quienes exponen su versión de los hechos, indicado que estaban en el lugar de los hechos y escucharon un tiroteo y luego vieron una camioneta Cherokee verde, azul o negra salir de la estación de servicio Shell con las luces apagadas (folio 27 y 28); 13) entrevista al ciudadano ROJAS HERNANDEZ RUBEN DARIO, quien expone su versión de los hechos indicando que estaba en el lugar de los hechos y cuando llegó saludo a un sujeto de nombre Luis al cual había visto en el puesto de venta de CD donde el trabajaba anteriormente que era en la carrera 15 con calle 50, y que días después recibió una llamada telefónica donde una voz masculina le decía que no dijera nada de lo que había pasado en la bomba Shell y a preguntas formuladas por el investigados, el mismo manifestó que, no vio quien disparó pero que escuchó comentarios que el que le había disparado al joven que mataron fue un chamo que andaba en una Cherokee color verde a quien él había saludado cuando llegó a la Bomba Shell, por lo que dedujo que quien había disparado era LUIS y que el mismo se podía ubicar en la carrera 14 con calle 52 en una casa de rejas color negro (folio 31); 14) acta de investigación de fecha 23 de enero de 2009 en la que se evidencian diligencias practicadas en la carrera 14 con calle 52, a los fines de indagar sobre un ciudadano de nombre LUIS, y en el sitio se entrevistaron con la ciudadana ROJAS ROMERO MARIA FELIX, quien señaló que su sobrino RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL no se encontraba para el momento (folio 33); 15) actas de investigación en la que se libran las citaciones al ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL; 16) acta de investigación penal de fecha 26 de octubre de 2009 en la que se deja constancia que el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL en la que se tomaron sus datos de identificación personal (folio 45).
Numeral 3.- Por otra parte, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, la gravedad del daño ya que una persona resultó muerta , el peligro de fuga ya que el mencionado ciudadano no acudió a las citaciones que le fueron libradas por el órgano investigador y el peligro de obstaculización, ya que el ciudadano en cuestión es funcionario policial motivo por el cual pudiera influir en las víctimas para obstaculizar la investigación poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia .
Ante tales circunstancias, se estiman llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó evidenciado con anterioridad, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE LIBRA LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL al ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1979, de profesión u oficio funcionario de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, hijo de Tibisay Rojas y Luis Rivero, residenciado en la calle 53 entre carrera 13ª y 13C casa nº 13ª-135 de esta ciudad. Una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este tribunal de Control nº 5, a los fines previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes y las boletas a que haya lugar. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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