REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005385
ASUNTO : KP01-P-2006-005385



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 10 de Marzo del 2009

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000973
Visto el escrito suscrito por la Abogada, Mariangel García Liscano, con su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 108 el Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 15º del Articulo 37 ejusdem, a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:


DE LOS HECHOS
En fecha 17.08.2006 los funcionarios S/TEC:II (EJ) DELGADO PINEDA CRISTO SOLD FRANKLIN YEPEZ Y SOLDADO GREGORIO SANCHEZ adscrito al Batallón 354 BRP G/D JUAN BAUTISTA ARISMENDI, (Seguridad Ciudadana) de la policía militar, siendo aproximadamente las 21:30 horas, se encontraba en labores de patrullaje por la calle el matadero con calle 2 y 3 de Cabudare municipal Palavecino estado Lara cuando visualizamos a dos ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia de la comisión militar , tomaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal e identificarlos los cuales resultaron ser y llamarse EDUARDO ANTONIO JUAREZ MENDOZA quien para el momento de la detención vestía un pantalón jeans verde, con chaqueta de jeans franela blanca y Eduardo Javier Juárez Meléndez quien para el momento de la detención vestía un pantalón blue jeans con franela de color negro con un logotipo de color blanco con l marca Niké, posteriormente la revisión corporal arroja como resultado la incautación al prim. ciudadano citado específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad una (1) bolsita transparente en virtud del hallazgo los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos objetos de revisión posteriormente fueron leídos sus derechos.}
Considera la representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO JUAREZ MENDOZA Y EDUARDO JAVIER JUAREZ MELENDEZ plenamente identificado en autos, encuadran en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 70 de la ley contra el trafico ilciito de sustancia estupefaciente el cual se refiere a la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE CONSUMO PERSONAL en virtud de que los referidos ciudadanos son consumidores habituales por lo que no constituye hecho punible de acuerdo a la disposiciones contenidas en la Ley Especial mencionada para ello es menester que se ajuste la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal por lo que ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto químicas como toxicologicas realizadas al detenido la primera para evidenciar que se encontraba en presencia de una droga y precisar el peso neto de esta para poder ajustarnos a lo establecido en el artículo 70 de la novísima ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor . en el caso que os ocupa se observa que los imputados en la experticia toxicologica realizada a la muestra de raspado de dedos y de orina la cual es definitiva y concluyente es decir de certeza resultaron positivos en la prueba de orina al evidenciarse la presencia de metabolitos de alcaloides cocaína es decir son consumidores múltiples por un lado y por el otro se preciso de la experticia química realizada a la droga incautada que se trata de cocaína con un peso neto de un gramo con setecientos miligramos al ciudadano EDUARDO ANTONIO JUAREZ, y un gramo con novecientos miligramos incautado a ANTONIO JUAREZ MENDOZA , razón por la que queda establecido que se trata de consumidores habituales de la sustancia ilícita
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador después de estudiadas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, debiendo destacar que de la referida denuncia se desprende que estamos en presencia de un hecho de acción privada a instancia de aparte ahora bien, actuación esta que no encuadra dentro de ningunos de los tipos penales previsto en nuestra ley sustitutiva penal, es decir el hecho NO ES TÍPICO.
En consecuencia, se solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Penal Venezolano.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los trece (13) días del mes de Noviembre del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA