REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013400
ASUNTO : KP01-P-2007-013400


Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el abogado RUBEN VILLASMIL actuando con tal carácter del ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS ampliamente identificado en autos quien de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea sustitutita la Medida de Privación Judicial por una menos gravosa este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 07.09.2009 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor, en virtud de que incumplió la medida cautelar impuesta en fecha 28.12.2007 que consistía en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal .

La defensa técnica solicita que el tribunal tome en consideración la entidad del delito por el cual se le acusa a su defendido el cual va dirigido a un bien jurídicamente disponible el cual es susceptible al medio alternativo de prosecución del proceso como lo es el ACUERDO REPARATORIO , que si bien es cierto su representado incumplió la medida cautelar no es menos cierto que el mismo no se encuentra sometido a ninguna otra medida por lo que se demuestra que el mismo tiene buena conducta predelictual que debe existir proporcionalidad en cuanto a la medida a imponer.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en atención a que una vez presentado el acto conclusivo cesó el peligro de obstaculización, aunada la pena que pudiera imponerse no excede de diez (10) años queda establecido que el ciudadano YENDER JESUS PEÑAS RIVAS no se va apartar del proceso que se le sigue, una vez analizado el contenido de las actas procesales donde se evidencia que efectivamente fue presentado en la oportunidad legal correspondiente acto conclusivo y que en los delitos imputados la pena no excede de los diéz años aunado a que el ciudadano no presenta causa distinta a la signada KP01-P-2009-13400 se hace procedente la sustitución de la medida privativa de libertad que fue decretada al procesado de autos .
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de las solicitudes de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS , y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del país ordenada en esta causa. Y por cuanto los imputados de autos se encuentran actualmente detenidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, igualmente notifíquese al imputado de autos que la audiencia preliminar en el presente asunto se encuentra fijada para el día 19.11.2009 a las 10::00 a.m. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA