REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008232
ASUNTO : KP01-P-2009-008232

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Octubre de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, DARWIN JESUS CRESPO RIVERA, cédula de identidad Nº V- 16.207.745, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DARWIN JESUS CRESPO RIVERA, cédula de identidad Nº V- 16.207.745, nacido en Maracay Estado Aragua, nació el 04-01-84, de 25 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación asistente de un perito de seguro mercantil, hijo de Cecilia del Carmen Rivero y Orlando Crespo, residenciado Calle Jacinto Lara de Tierra Negra casa numero 127 a dos casas de la escuela de esta ciudad. Teléfono: 0251.718.0811.


DELITO

OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustanciad estupefacientes y psicotrópicas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 11 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas los funcionarios, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas, encontrándose en labores de patrullaje, por el barrio el Ujano adyacente al estadio recibieron reporte del servicio 171 informando sobre un vehiculo donde presuntamente se encontraban a bordo unos sujetos portando arma de fuego por lo que implementaron el operativo en busca de la misma, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana , lograron visualizar el vehiculo, por lo que procedieron a darle alcance, quien al notar la presencia policial, el Conductor, trato de evadir la comisión motivo por el cual se presento una persecución, de la misma procediendo a solicitar apoyo a las unidades del sector dándole alcance en calle de tierra que se encuentra detrás del estacionamiento, de la feria de las hortalizas del este, dándose a la fuga dos de los sujetos que tripulaban la camioneta, por lo que se le da la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 117 ordinal 5, al ciudadano que conducía la camioneta Toyota Terios, trataron de ubicar algún ciudadano para que fuera testigo de la actuación policial, y debido a que ese sector es poco transitado, no lograron localizar algún ciudadano, seguidamente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba solicitud la cual accedió, posteriormente se le informo que seria objeto de una inspección de personas, no le incautaron ningún elemento de interés criminalistico, luego proceden a realizarle una inspección minuciosa al vehiculo, donde al revisar el tablero del mismo específicamente donde se encuentra la pantalla donde refleja el tacómetro: DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y SELLADO HERMETICAMENTE, EN DONDE EL PRIMERO TENIA EN SU INTERIOR (53) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO, SELLADOS HERMETICAMENTE APRESIONANDOSE EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE POLVO BLÑANCO, EL CUAL SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA Y LA OTRA (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN MATERIAL SINTETICO APRECIONANDOSE EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA BLANCA GRANULADA DE COLOR BLANCO EL CUAL SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Por lo que le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Lugo procedieron a verificar al ciudadano DARWIN JESUS CRESPO RIVERA, cédula de identidad Nº V- 16.207.745, por el sistema SIPOL y el Sistema de emergencia 171 donde no presenta ninguna solicitud.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

I. Consta inserta en folio (12) de la segunda pieza del presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: DARWIN JESUS CRESPO RIVERA y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial de drogas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Se le cede la palabra a la ciudadana: Angélica González quien expone: mi vehiculo lo compré con mi trabajo trabajaba como libre, gana bien por que es nocturno, yo compre mi vehiculo por el plan Venezuela móvil pague mis cuotas me retire del trabajo para continuar mis estudios me gradué horita y tenia mi vehiculo luego conocí a Darwin me hice novia de Darwin, no tenia ni un mes Barquisimeto le preste el carro para que comparar unas cosas y paso el tiempo me preocupe por que no llegaba y paso lo que paso, después solicite el vehiculo a la fiscalia y me negaron, y me dijeron que consignaran los documentos. Cuando lo compre no conocía a Darwin, nunca pensé que esto iba a pasar. Solicito me sea entregado el vehiculo. Es todo.
II. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: DARWIN JESUS CRESPO RIVERA. Quien expone: no deseo declarar. Es todo.
III. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: solitito sea ordenado la práctica de los exámenes a mi representado, por lo que solicito sea ordenado su traslado para la medicatura forense. Es todo.

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS

Como punto previo vista la solicitud presentada por la defensa técnica en fecha 04-11-09 de que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración la situación de salud del imputado este tribunal acuerda el traslado del imputado hasta la medicatura forense a fin de que haga el reconocimiento medico forense para el día de hoy viernes 06-11-09 a las 2:00pm. Por cuanto lo único que puede acreditar el estado de salud del referido ciudadano es el reconocimiento medico forense en razón de que no consta en el expediente informe alguno que acredite lo alegado por la defensa este tribunal considera improcedente la solicitud de que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad en consecuencia se declara sin lugar la solicitud presentada

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE DARWIN JESUS CRESPO RIVERA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustanciad estupefacientes y psicotrópicas. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.

IV. En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: DARWIN JESUS CRESPO RIVERA, “admito los hechos”. Es todo
V. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se imponga la pena correspondiente y se haga la rebaja de ley. Es todo.
VI. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.


Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, DARWIN JESUS CRESPO RIVERA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustanciad estupefacientes y psicotrópicas a través de:
La admisión total de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales .
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA CONDENAR AL ACUSADO. DARWIN JESUS CRESPO RIVERA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustanciad estupefacientes y psicotrópicas, A CUMPLIR LAPENA DE TRES (03),AÑOS DE PRISION MAS LAS ACESESORIAS DE LEY, .

Determinadose la pena a imponer de la siguiente manera el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE establece una pena de 6 a 8 años cuyo termino medio aplicando la dosimetria penal es de siete años por no poseer antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª se aplica la atenuante y se rebaja la pena al limite inferior es decir 6 años y vista la admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 se rebaja la mitad en consecuencia la pena a imponer en definitiva es de 3 AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:

PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano, DARWIN JESUS CRESPO RIVERA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustanciad estupefacientes y psicotrópicas. A CUMPLIR LA PENA de 3 años de prisión mas las accesorias de ley
SEGUNDO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma
TERCERO: Se ordena la entrega del vehiculo clase automóvil, marca DAHIATSU modelo TERIOS, COOL SIN tipo sport Wagon, uso particular, color plata, año 2007, serial de carrocería: 8XAJ102G079507495, serial de motor 4 cilindros, el cual le pertenece según certificado de registro Nº 8XAJ102G079507495-1-1. Ofíciese al estacionamiento la concordia a los fines de que haga la entrega del referido vehiculo ya que no es necesario para la presente investigación. Cesando de esta manera la incautación ordenada en la audiencia de presentación de fecha 13-09-09.

Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA