REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-001423
ASUNTO : KP01-P-2004-000626


ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Noviembre de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, ARGENIS ANTONIO SEQUERA PÉREZ, CI:16.059.308, nacido el 11-06-76 de 33 años de edad, hijo de Florencio Sequera y Adriana Pérez oficio Agricultor residenciado en caserío San Antonio de Guache Sector Quebrada negra cerca de la única escuela que hay a 1 Km. aprox. teléfono del primo Ángelo Blanco 0426-7089101 Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ARGENIS ANTONIO SEQUERA PÉREZ, CI:16.059.308, nacido el 11-06-76 de 33 años de edad, hijo de Florencio Sequera y Adriana Pérez oficio Agricultor residenciado en caserío San Antonio de Guache Sector Quebrada negra cerca de la única escuela que hay a 1 Km. aprox. teléfono del primo Ángelo Blanco 0426-7089101 Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara


DELITO
DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 19 de Abril del año 2002, el cabo 2º EUDY COLMENAREZ y el Cabo 2º ORLANDO GALINDEZ, adscritos al destacamento Nº 12de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con sede en Sanare, se trasladaron a la avenida Bolívar sede esa Localidad con el fin de verificar información relacionada con una riña y visualizaron al ciudadano ARGENIS ANTONIO SEQUERA PÉREZ, quien portaba en sus manos un objeto que parecía ser un arma de fuego, fue sometido por unos transeúntes, y desamarrado por los funcionarios actuantes, quienes, le despojaron de un arma de fuego tipo escopeta, sin marca de fabricación casera, calibre 28, contentiva en su interior de un proyectil del mismo calibre marca SAGA, de color rojo, percutido. Cuya detentacion no puedo justificar con la documentación correspondiente. Dicho ciudadano fue trasladado al Hospital José Maria Bengoa, donde le diagnosticaron herida supraorbitaria del lado izquierdo, por tres puntos de sutura. Así mismo, un ciudadano de de nombre DONATO SIVINO COLMENAREZ, venezolano Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.585.848 y domiciliado en el Barrio El Cementerio, Sanare Estado Lara fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad por residentes del sector donde ocurrieron los hechos presentando herida por arma de fuego.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En virtud de que había sido librada orden de aprehensión en contra del ciudadano ARGENIS SEQUERA PEREZ y el mismo fue puesto a disposición de este tribunal el día 14.11.2009 , una vez verificadas las actuaciones y visto que el delito por el cual se acusa al referido ciudadano es por DETENTACIOND E ARMA DE FUEGO, y tomando en consideración que el hecho por el cual se acusa al ciudadano ocurrió en el año 2002, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y por la celeridad procesal que requieren las causas penales considera que es procedente efectuar la audiencia preliminar en esta misma fecha

La Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. La Juez impone al imputado, Argenis Sequera, CI:16.059.308 del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas y libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: “no deseo declarar, “por lo que se acoge al precepto constitucional es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa vista la situación de mi defendido que vive en un lugar muy retirado solicito a este Tribunal sea celebrada la audiencia preliminar este mismo día, es todo”.
Acto seguido, la Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Luz Marina Araujo: esta fiscalia no se opone a la celebración de la audiencia preliminar el día de hoy por cuanto ya la acusación se encuentra consignada en el asunto desde el 01-06-2004 Es todo”.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 06 vista la solicitud de la defensa y de la no oposición de la fiscalia acuerda la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 Del Código Orgánico Procesal Penal procede a la realización de la misma

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

I. Consta inserta en folio (149) del presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
II. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: ARGENIS ANTONIO SEQUERA PEREZ y califica los hechos por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal vigente para la época, asimismo solicito el sobreseimiento por el delito de lesiones de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del COPP Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.
III. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: ARGENIS ANTONIO SEQUERA. Quien expone: no deseo declarar. Por lo que se acoge al precepto constitucional Es todo.
IV. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación le cede la palabra nuevamente a mi defendido ya que me manifestó su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE ARGENIS ANTONIO SEQUERA PEREZ por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal vigente para la época Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: ARGENIS ANTONIO SEQUERA PEREZ, “admito los hechos”. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se imponga la pena correspondiente y se haga la rebaja de ley asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión de fecha 07-04-2005, se libre oficio al sistema escorpión y sipol, y solicito copia certificada de los oficios que se libren para tal efecto. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, ARGENIS ANTONIO SEQUERA PEREZ por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal vigente para la época a través de: la admisión total de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales .
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SE CONDENA AL ACUSADO ARGENIS ANTONIO SEQUERA PEREZ por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal vigente para la época, A CUMPLIR LA PENA de 1 AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer se aplica la Ley de Reforma parcial del Código Penal la cual establece la pena por el delito es de 3 a 5 años quedando la misma en 8 años la mitad serian 4 años aplicando la atenuante del Articulo 74 numeral 4º se impone en 3 anos con la admisión de los hechos las misma queda en 1 AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano, ARGENIS ANTONIO SEQUERA PEREZ por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal vigente para la época, A CUMPLIR LA PENA de 1 AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer se aplica la Ley de Reforma parcial del Código Penal la cual establece la pena por el delito es de 3 a 5 años quedando la misma en 8 años la mitad serian 4 años aplicando la atenuante del Articulo 74 numeral 4º se impone en 3 anos con la admisión de los hechos las misma queda en 1 AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley
SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento De La Causa por el delito de lesiones de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP.
TERCERO: Se acuerda el cese de la medida impuesta por haber admitido los hechos.
CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el penado.-
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.



Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA