REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006373
ASUNTO : KP01-P-2009-006373
Corresponde a éste Tribunal Sexto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ord. 6° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 318 Ord. 3 Ejusdem, fundamentar La Extinción de la acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa con respecto al ciudadano: HECTOR JOSE PIÑA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº 22.186.238 de 19 años de edad, de ocupación Ayudante de Cocina, domiciliado en: Kilómetro 10 vía Quibor Sector 19 de Abril calle 1 con carrera 2 y 3 Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HECTOR JOSE PIÑA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº 22.186.238 de 19 años de edad, de ocupación Ayudante de Cocina, domiciliado en: Kilómetro 10 vía Quibor Sector 19 de Abril calle 1 con carrera 2 y 3 Barquisimeto Estado Lara,
DELITO
APROVECHAMIENTO DE EVHICULO PROVENIENTES DE ROBO O HURTO Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor .
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 12 de Julio de 2009, siendo las 01:50 Hrs. De la mañana comparecieron por ante ese despacho Policial los funcionarios Policiales SUB/INSP. GERMAN GARCIA, Y CABO 1º SAUL OPERAZA pertenecientes a la Policía del Estado Lara, adscritos a la comisaría Policial La PAZ, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 12:50 hora de la mañana del presente día, y encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-108, en el sector asignado específicamente en la calle principal del barrio la Paz, recibos reporte vía radiofónica del servicio de la comisaría la batalla indicando el robo de un vehiculo Fiat espacio de color Azul, Placas ASS714 en la avenida principal del barrio El Tostao, por lo que rápidamente nos trasladamos al sitio, y cuando nos desplazábamos en la avenida principal del barrio 19 de Abril con carrera 3 logramos avistar a un vehiculo con similares características al vehiculo antes reportado el cual se desplazaba en sentido contrario a la comisión policial, por lo que procedimos a hacerle señales con los intermitentes, luces y sirenas de la unidad para que detuvieran la marcha del vehiculo, haciendo este caso omiso imponiéndole mas velocidad, perdiendo este el control del vehiculo , impactando contra un puaste, de donde salio del lado del conductor un ciudadano de piel blanca se contextura delgada, alto, quien vestía una chemis color blanca, pantalón de color azul, por el cual, procedimos identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el funcionario, le indica a los ciudadanos que iban a ser objeto de una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en a articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos, debido a la falta de transeúntes en el sector en ese momento, exigiéndole a los ciudadanos que exhibieran todos los objetos que portaban, posteriormente se procede a realizarle la inspección corporal, al ciudadano no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, acto seguido el funcionario procede a realizarle una inspección al vehiculo basado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando encontrando nada de interés criminalistico, dentro del vehiculo cuya características externas son: MARCA FIAT, MODELO ESPACIO, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1983 COLOR AZUL, PLACA ASS-714 B, S/C 447718, SERIAL DEL MOPTOR 1491619. Acto seguido el funcionario le informa al ciudadano el motivo de su detención y le hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladar al ciudadano detenidos y al vehiculo a la sede de la comisaría la Paz, luego los ciudadano aprehendidos quedaron identificados como: HECTOR JOSE PIÑA GAMBOA, C. I. 22.186.238, de 19 años de edad, soltero, de profesión montacargista y cocinero, residenciado en el Km. 10 vía Quibor barrio 19 de Abril Carrera 1 con calle 3 de esta ciudad posteriormente este fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
I. Consta inserta en folio (179) del presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien solicito le sea concedido la palabra a la victima, seguidamente la victima expone: El señor que esta acá no fue quien me robo. Acto seguido oída la declaración de la victima esta representación fiscal realiza cambio de calificación Jurídica por la conducta desplegada por el imputado en este acto califica los hechos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solcito se mantenga la medida Judicial privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias Es todo.
II. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes HECTOR JOSE PIÑA GAMBOA Quien expone: No deseo declarar por lo que acoge al precepto constitucional Es todo.
III. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: oída la declaración de la victima y el cambio de calificación realizada en este acto por la fiscalia del Ministerio Publico mi defendido me ha manifestado su voluntada de proponer acuerdo reparatorio consistente en el ofrecimiento de mil bolívares fuertes (BSF 1000) Es Todo..
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE HECTOR JOSE PIÑA GAMBOA por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y DEFENSA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan:
HECTOR JOSE PIÑA GAMBOA EXPONE “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio. En consecuencia, acepto plenamente la responsabilidad de los hechos y ofrezco una disculpa a la victima, y propongo consignar mil bolívares fuertes Es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la victima Liborio Mambel; quien manifiesta que esta conforme con la disculpa que plantea el acusado
EN ESTE ACTO EL IMPUTADO LE ENTREGA A LA VICTIMA DIEZ BILLETES DE CIEN MIL BOLÍVARES LO QUE HACE UN TOTAL DE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF 1000), QUIEN QUEDA CONFORME ES TODO.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mi defendido, solicito el cese de las medida privativa de libertad Es todo”
Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable, Es todo”
Oída la declaración voluntaria del acusado donde admiten los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, y visto que se cumplen los extremos del artículo 40 del COPP. Y verificándose en este acto la cancelación de la cantidad ofrecida es decir mil bolívares fuertes al ciudadano LIBORIO SEGUNDO MAMBEL ORDOÑEZ quien manifestó su conformidad al haberse cancelado la cantidad acordada
Este Tribunal de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre acusado y victima, y visto el cumplimiento definitivo advierte que se encuentra conforme al articulo 48.6 del COPP, que se encuentra acreditada la extinción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano HECTOR JOSE PIÑA GAMBOA de acuerdo al articulo 318.3 del COPP, y visto el cumplimiento definitivo advierte que se encuentra conforme al articulo 48.1 del COPP, que se encuentra acreditada la extinción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa Cesan las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como el cumplimiento del acuerdo reparatorio Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre acusado y victima, y visto el cumplimiento definitivo advierte que se encuentra conforme al articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra acreditada la extinción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano HECTOR JOSE PIÑA GAMBOA de acuerdo al articulo 318.3 del COPP, y visto el cumplimiento definitivo advierte que se encuentra conforme al articulo 48.1 del COPP, que se encuentra acreditada la extinción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa Cesan las medidas impuestas..
SEGUNDO: Extingue la acción penal conforme al artículo 48 numeral 6to y como consecuencia de dicha Extinción de la Acción Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal al nombrado ciudadano, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el Articulo 6 Ordinal 1, 2, 3 ejusdem., en esta causa.
TERCERO: Se ordena el cese de la medida de privación impuestas al nombrado ciudadano.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA