REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-002175
ASUNTO : KP01-P-1999-002175

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por la Abogado REINALDO JESUS SAUME LOSADA , con su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318, ordinal 3º (prescripción) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, comparezco a fin de presentar Solicitud de así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 11.06.1999 se inicio la averiguación sumaria F-436.058 (F-6) en virtud del allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la brigada contra drogas del cuerpo Técnico de policía Judicial del Estado Lara en la que practican un allanamiento en una casa de color blanco con rejas de color marrón ubicada en la carrera 29, entre calles 45 y 46 donde residen los ciudadanos DIMAS ENCARNACION HERNANDEZ TONA y EMISAEL JESUS HERNANDEZ TONA donde se encontró en la habitación de este ultimo droga es el caso que en el presente asunto si bien es cierto se dicto sometimiento a juicio a ambos ciudadanos por la presunta comisión el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE no es menos cierto que ha transcurrido desde el ultimo acto en que se interrumpió la prescripción de la acción penal del delito objeto de la presente causa desde es decir desde 18.11.1999 hasta la presente fecha un lapso superior a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente es decir mas de cinco (5) años para que opere la prescripción lapso que transcurrió sin que hubiese acto interruptorio..
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES A DECIDIR
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 11 de Junio de 1999, que en opinión es este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal Robo y Desvalijamiento previsto y sancionado en el único aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Que prevé una sanción de prisión de seis a treinta meses. Ahora bien establece en el legislador en el ordinal 5º del artículo 108 que la acción penal, prescribe por tres años o menos, siendo para la fecha han transcurrido mas de ocho años , tiempo en el cual se extinguió la acción penal de los hechos. En tal sentido por la razones antes señaladas se solicita sea decretado el Sobreseimiento con fundamento en el articulo 318 ordinal 3º DEL Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los (25) días del mes del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA