REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-005242
ASUNTO : KP01-P-2005-001342
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-


De la revisión de las actas procesales que conforman el asunto se desprende que se inicia la presente causa en fecha 21.02.2007 cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico formula acusación en contra del ciudadano OTTO JAVIER LEAL URIBE plenamente identificado en autos por la presunta comisión el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente al momento en que ocurren los hechos

En fecha 10 de abril de 2.003 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo al ciudadano JAVIER LEAL URIBE por la comisión del punible antes citado, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.
El imputado en dicho acto y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación por éste despacho judicial, se acogió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del citado texto adjetivo penal vigente a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos objeto de la presente.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de 2 año la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano OTTO JAVIER LEAL URIBE por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal vigente,

Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión y consecuente fijación de la Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndose la realización de la referida audiencia por incomparecencia de cada una de las partes en diferentes oportunidad en razón a ello y verificado como ha sido que corre inserto al folio (289) Informe de Finalización N° 624 donde se evidencia que el ciudadano OTTO JAVIER LEAL URIBE Titular de la cédula de identidad N° 10.323.983 cumplió satisfactoriamente la Suspensión Condicional del Proceso.

Una vez constatado el cumplimiento por parte de los acusados de las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Se verificó que en fecha 03.12.2007 este Juzgado Sexto de Control decretó el beneficio de suspensión condicional del proceso, imponiendo a los procesados de una serie de medidas entre las cuales y de solo una de ellas se puede verificar su cumplimiento por este despacho como lo es la presentación periódica, que al ser consultado el sistema juris 2000 se certifica que los mismos han dado cumplimiento a la medida impuesta; sin embargo y en relación a las otras dos condiciones, observándose además acatamiento a las condiciones impuestas, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano , por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OTTO JAVIER LEAL URIBE por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,