REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006372
ASUNTO : KP01-P-2009-006372
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de Octubre de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.237, y LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, titular de la cedula de Identidad Nº 23,903.850 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.237, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Chirgua, el cercado, sector 2 avenida José Félix Ribas, Barquisimeto Estado Lara
LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, titular de la cedula de Identidad Nº 23,.903.850, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, domiciliado en Chirgua sector 2 avenida Bolívar, con calle Páez, casa Nº 206, Barquisimeto estado Lara
DELITO
HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 458 y 277 del Código penal
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 11 de Julio de 2009, siendo las 06:15 Hrs. De la mañana, específicamente en la esquina del Hospital Central Antonio Maria Pineda con Av. Vargas, cerca del Anticanceroso un ciudadano de nombre GUEDES PEREZ CLAUDIO ALEXANDER, quien es Sargento Mayor de Primera, adscrito al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela tarde comparecieron por ante ese despacho Policial los funcionarios SM1º GUEDEZ PEREZ CALUDIO, SM2º RODRIGUEZ MUJICA VOLGAN, S/2º CASARE BARRIO WILI, adscritos a la Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y quien para ese momento se trasladaba en una unidad de la Ruta Diez logra observar en el interior de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevi-nova color azul, placas TAL-88T, el cuerpo de una persona bañado en sangre que lo llevaban arrastrado por el lado del chofer, dentro del mismo vehiculo se encontraban dos personas desconocidas el cual una de ellas trataba de maniobrar el vehiculo, motivo por el cual procedió a realizar llamada telefónica, hacia el destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, con la finalidad de solicitar apoyo ya que yo iba a tratar de someter a dichos sujetos. Posteriormente dichos sujetos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Nº 47, quedando identificados de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, C. I. 20.009.237, de 22 años, residenciado en la Chirgua el cercado sector 2, avenida José Félix Rivas, con calle Andrés Bellos, casa Nº 42, De profesión u oficio Obrero. Teléfono 04163577858, y LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, 23.903.850 de 20 años de edad, de profesión Obrero Chirgua Sector 2 avenida Bolívar con calle Páez, casa Nº 206. Teléfono 04268381648, y señalados como las personas que ocasionaron la muerte al ciudadano EDGAR ARMANDO LISCANO, Venezolano Natural e Barquisimeto, Estado Lara, de 49 años de edad, soltero de profesión taxista, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.326.474, con un arma de fuego al momento en que realizaban el robo del vehiculo conducido por la victima. Se deja constancia que los funcionarios actuantes y responsables de la aprehensión en flagrancia de los sujetos antes identificados son funcionarios adscrito al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, con el apoyo de una colisión policial adscrita a la Comisaría La Sucre de Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Por otra parte la victima EDGAR ARMANDO LISCANO, fue trasladado por testigos presénciales de los hechos hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde falleció señalando el informe de Anatomopalologo que la persona señalada como victima (Occiso) recibió un disparo de arma de fuego con orificio de entrada en la región ocular izquierda, produciendo lesiones cerebro vasculares severas. ENFERMEDAD PRINCIPAL Y ACAUSA DE MUERTE: LESIONES CEREBRO VASCULARES SEVERAS POR HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
I. Consta inserta en folio (11) de la segunda pieza del presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. y se da inicio a la audiencia seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES y LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 458 y 277 del Código penal Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados. Es todo.
II. En este estado, el tribunal le cede la palabra a la victima quien expone: NORMA LISCANO: no deseo manifestar nada. Es todo. Y WENDY LISCANO: no deseo manifestar nada. Es todo.
III. En este estado, una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso lo siguiente : FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES “no deseo rendir declaración” y LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN no deseo rendir declaración” Es todo.
IV. Seguidamente la Defensa Privada: una vez admitida o no la acusación fiscal solicito se le ceda de nuevo la palabra a mis representados. Es todo.
V. Se le cede la palabra al fiscal del MP: no me opongo a lo solicitado. Es todo
En este estado el Tribunal de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES y LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 458 y 277 del Código penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem
En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES “admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”. Es todo. LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, “admito los hechos que me imputa el Ministerio publico”. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien exponen: vista la manifestación por parte de mis defendidos solicito se imponga la pena correspondiente y se hagan las rebajas de ley. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES y LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 458 y 277 del Código penal, a través de:
La admisión total de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales .
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES y LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 458 y 277 del Código penal Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA CONDENAR AL ACUSADO A cumplir la pena de: ya que la pena a imponer por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo es la de: 15 a 20 años quedando la pena en 35 años y medio de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 queda la pena en 17 años y 6 meses de prisión y para el delito de Ocultamiento de arma de Fuego es de:3 a 5 años que seria igual 8 años y medio quedan en 4 años, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 queda en 3 años. Quedando la pena a imponer de conformidad con el articulo 88 en 15 años mas 1 año y 6 meses seria igual a 16 años y 6 mese y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es la de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano, FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES y LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 458 y 277 del Código penal Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA CONDENAR A LOS ACUSADOS A cumplir la pena de: 15 años de prisión mas las accesorias resultando tal condena aplicando la dosimetria penal de la siguiente forma la pena a imponer por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo es la de: 15 a 20 años quedando la pena en 35 años y el medio de la misma es de 17 años y 6 meses de prisión, tomando en consideración que no tienen antecedentes penales conformidad con el articulo 74 ordinal 4 queda la pena se hace la rebaja a 15 años en y en cuanto a el delito de Ocultamiento de arma de Fuego la pena prevista es de:3 a 5 años que seria igual 8 años y el termino medio quedan en 4 años, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 queda en 3 años. Quedando la pena a imponer de conformidad con el articulo 88 en 15 años mas 1 año y 6 meses seria igual a 16 años y 6 mese y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es la de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
SEGUNDO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, al imputado.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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