REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004141
ASUNTO : KP01-P-2009-004141
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de Noviembre de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, Luís Alberto Vásquez Marchan, C. I Nº 19.482.326, Ricardo José Mendoza Machado, C. I Nº 15.229.184 y Adrieli Rafael Betancourt Ramos, Nº 15.265.405, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Luís Alberto Vásquez Marchan, C. I Nº 19482326, de 33 años de edad, soltero, Ayudante de Albañilería, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 01-09-1976, hijo de Maria Rumalda Marchan y Luís Alberto Vásquez, residenciado en El Cuji Las veritas en la entrada de valle bermejo a 3 casas de la bodega Mister de esta ciudad Telf. 02518290616
Ricardo José Mendoza Machado, C. I Nº 15229184, de 27 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 21-01-1988, hijo de Marlene Pastora Machado y Donato Mendoza, residenciado en Tamaca vía el reten Llano Alto calle 3 a media cuadra de industrias Chip de Venezuela de esta ciudad teléfono 04146241733
Adrieli Rafael Betancourt Ramos, Nº 15265405, de 28 años de edad, soltero, albañil, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04-10-1981, hijo de Marina Ramos y José Betancourt, residenciado en Tamaca vía el reten Llano Alto calle 3 detrás de la tosotonera que se llama industrias Chip de esta ciudad teléfono 0416 6576944.-
DELITO
DISTRIBUCION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley especial de drogas.-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha “El día 09 de Mayo de 2009, los funcionarios adscritos al Destacamento 47 Segunda Compañía Comando Regional Nº de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 04:10 de la mañana , encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en el sector El Trapiche, específicamente en la vía cordero y a Tamaca , al final de la avenida el Cuji – Tamaca, parroquia El Cuji, cuando observamos un vehiculo Marca Fiat, Modelo Premio, Tipo Sedan, Placas XPC-138, Color Verde, Año 1991, el cual era tripulado por tres ciudadanos, los mismos al ver la comisión policial asumieron una aptitud sospechosa, por lo cual procedimos a indicarles a los ciudadanos que estacionaran el vehiculo a un lado de la vía, procedimos a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos y al vehiculo, al igual a la documentación, luego de realizar un chequeo corporal, específicamente en el parabrisas y el techo, y otras partes del vehiculo, observando oculto una bolsa de material plástico transparente que al abrirla se observo una cantidad de Diez mini envoltorios, de material plástico de color negro, amarradas en la punta con hilo de coser de color azul marino, los cuales al abrirla observamos se encontraba un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, quedando identificados como: 1.- Ricardo José Mendoza Machado, C. I Nº 15229184, 2.- Luís Alberto Vásquez Marchan, C. I Nº 19482326, 3.- Adrieli Rafael Betancourt Ramos, Nº 15265405, notificándole a los ciudadanos que quedarían detenidos y se les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código orgánico procesal penal.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Consta inserta en folio (68) de la segunda pieza del presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra de los referidos ciudadano: por el DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley especial de drogas para Luís Vásquez y Adrieli Betancourt y para Ricardo Mendoza el delito anterior y usurpación de identidad y nacionalidad previsto y sancionado en el Articulo 47 de la ley Orgánica de identificación.-Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En relación a la medida de coerción personal solicito se mantenga así como la destrucción de la sustancias incautada, Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de manera individual su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: Luís Vásquez, Adrieli Betancourt Ricardo Mendoza Quienes exponen separadamente: no deseo declarar quien se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: mis representados me han manifestado que desean hacer uso del procedimiento especial de la admisión de hecho solicito le sea concedido la palabra una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación. Es todo.
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE Luís Vásquez y Adrieli Betancourt y para Ricardo Mendoza por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial de drogas.- Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose del delito de usurpación de identidad y nacionalidad previsto y sancionado en el Articulo 47 de la ley Orgánica de identificación por cuanto no existen elementos de convicción para admitir acusación en relación a ese delito-
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impones de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente Los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “admito los hechos”. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mis defendidos solicito se imponga la pena correspondiente y se haga la rebaja de ley. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, Luís Vásquez y Adrieli Betancourt y para Ricardo Mendoza por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial de drogas, a través de: la admisión total de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales .
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable a los referidos ciudadanos Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA y SE CONDENA A LOS ACUSADOS Luís Vásquez, Adrieli Betancourt y Ricardo Mendoza por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley especial de drogas. A CUMPLIR LA PENA de 2 años de prisión mas las accesorias de ley
Determinándose la pena a imponer de la siguiente manera : la pena prevista en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito establece una pena de 4 a 6 años siendo el resultado de la suma de ambos términos 10 años que al aplicar la dosimetria penal su termino medio es 5 años tomando en consideración que no poseen antecedentes penales se aplica la atenuante del Articulo 74 del Código Penal quedaría una pena de 4 años de prisión y con la admisión de los hechos se rebaja la mitad de las misma quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano, Luís Vásquez, Adrieli Betancourt y Ricardo Mendoza por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley especial de drogas. A CUMPLIR LA PENA de 2 años de prisión mas las accesorias de ley
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal a las cuales estaban sometidos los imputados de autos solo para este asunto hasta tanto ejecución ordene el modo de cumplimiento de la condena.
TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada,
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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