REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001418
ASUNTO : KP01-P-2009-001418



Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el ciudadano FRAMBERT GRATEROL así como la solicitud de designación de defensor publico imputado en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 05 de Marzo de 2009 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, Medida de privación judicial preventiva de libertad , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 12.03.2009 en acto de reconocimiento y visto lo manifestado por la victima de que no reconoce a ninguno de los que se encontraban en el referido acto como la persona que lo despojo de su vehiculo el tribunal vista la solicitud de la defensa técnica acordó modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22.10.2009 el imputado de autos solicito la revisión de la medida de presentación cada quince días por cuanto el mismo se encuentra trabajando en el Estado Yaracuy anexa constancia de trabajo donde se evidencia tal circunstancia siendo imposible cumplir cabalmente con la presentación cada quince días

La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones por cuanto el mismo ha dado cumplimiento cabal a la medida impuesta, requiriendo su ampliación a los fines de poder realizar sus actividades laborales respectivas.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-




DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado FRAMBERT GRATEROL , quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo la obligación de no ausentarse del territorio nacional sin la autorización del Tribunal, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación de la defensa publica a fin de que le designe defensor al ciudadano Framber Graterol así mismo notifíquese al defensor RUBEN DORANTE de su exoneración. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ