República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 12 de NOVIEMBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009784
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Imputados:
.- YEFERSON JOSE BURGOS BECERRA C.I.V- Nº 16.749.971, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 13-11-1.985; Edad: 23 años; Hijo de los ciudadanos: Williams Burgo y Maria Auxiliadora Becerra (+); Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante: grado de instrucción: 7mo grado ; Residenciada en: Av. 3 con calle 12, Cerrito Blancos Casa s/n al frente de la ferretería Cachón. Teléfono: 0416-4527426. Barquisimeto Estado Lara.;
.-RUBEN DARIO HERNANDEZ C.I.V- Nº 19.483.939, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 24-04-1.986; Edad: 23 años; Hijo de los ciudadanos: Nancy Auristela Hernandez (+); Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante: grado de instrucción: 7mo grado ; Residenciada en: Barrio La Paz, sector 2, calle principal casa s/n a laso de frigorifico San Judas Tadeo. Barquisimeto Estado Lara.;
.- JULIO CESAR HERNANDEZ ALVAREZ C.I.V- Nº 16.599.102, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 24-11-1.983; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Nagela Marbella Alvarez y Julio Hernandez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: buhonero: grado de instrucción: 8vo grado ; Residenciada en: Barrio La Paz, sector 2 av. Principal, casa s/n a 50 mts del Frigorifico San Judas Tadeo Barquisimeto Estado Lara.
Defensores Privados: Abg. Jose Morales y Enrique Correa
Fiscal 4º del Ministerio Público.-
Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos YEFERSON JOSE BURGOS BECERRA; RUBEN DARIO HERNANDEZ y JULIO CESAR HERNANDEZ ALVAREZ, identificado en autos, y a quienes les fue atribuido la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal, solicitando para el caso de este ciudadano que la causa se continuara por el procedimiento abreviado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando igualmente la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periodicas por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Acto seguido el Tribunal le explico a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su voluntad de acogerse al precepto Constitucional.-. Es todo.
El Tribunal otorgo el derecho de palabra a la Defensa de los imputados de autos quienes expusieron: Nos adherimos a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, y la medida cautelar de presentación. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YEFERSON JOSE BURGOS BECERRA; RUBEN DARIO HERNANDEZ y JULIO CESAR HERNANDEZ ALVAREZ, identificado en autos, la cual consiste en presentaciones periódicas ante la Taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara cada ocho (8) días, haciendo la salvedad que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone a los ciudadanos YEFERSON JOSE BURGOS BECERRA; RUBEN DARIO HERNANDEZ y JULIO CESAR HERNANDEZ ALVAREZ, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas ante la Taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara cada ocho (8) días, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
TERCERO: Se decreto la aprehensión de los imputados, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO
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