República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 13 de NOVIEMBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009822

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Imputado: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VIAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 23.852.731, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 17-08-1.991; Edad: 19 años; Hijo de los ciudadanos: José Samuel Rodríguez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Colector: grado de instrucción: 3er año; Residenciada en: Barrio San Lorenzo, por el modulo popatria casa s/n de color azul ubicada por las escalera que quedan al frente del modulo propiedad de la sra. Ramona Rodríguez, de Barquisimeto Estado Lara.-

Defensa Pública: Abg. Ana Morillo.

Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesinos.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VIAÑA, antes identificado, a quien le atribuyo la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando a la representación Fiscal se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, peticiono se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3 ejusdem.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.-

Posteriormente, este Tribunal le otorgo la palabra a la Defensa del imputado de autos quien expuso: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días. Requiero que se ordene la práctica de los exámenes a los que se refiere el artículo 105 de la Ley Especial. Solicito copia simple de la presente acta Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VIAÑA, identificado en autos, toda vez que del acta policial contentiva del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, se deduce que al momento de la detención del imputado se le incautó droga.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

TERCERO: Analizada las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo para el caso del imputado JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VIAÑA, identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 8 días; haciendo la salvedad a ambos imputados que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se impone al ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VIAÑA, identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se decreto la aprehensión de al imputado de autos, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia psiquiátrica, psicologica y social ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO