REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000571
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Oswaldo José González Araque.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Maria Cosenza Amarista
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Raquel Torres y Manuel Mendoza, inscrito en el IPSA Nº 133.343 y 90.106
IMPUTADO: JOSE ALBERTO LUCENA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.795.176, de 26 años de edad, hijo de Altagracia Torres y Alberto Antonio Lucena, oficio obrero, residenciado: Ruiz Pineda 1, vereda 4 entre calles 5 y 6, S/N°, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia a cuatro cuadras del mercado cecosesola, teléfono: 0251-2668821/0416-3511861/0251-2672223/0424-5899129 (de su propiedad),
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2004-000571, seguido a el ciudadano JOSE ALBERTO LUCENA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.795.176, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 11 de Noviembre del año 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2004-000571. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano JOSE ALBERTO LUCENA TORRES por el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por ello se Admiten Totalmente de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa del acusado quien expuso: “Esta defensa solicita que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mi defendido pues con conversaciones previas me manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.”
En este estado, el juez profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora acusado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al ahora acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: “Admito los Hechos. Es todo.”
Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de mi representado, solicito al Tribunal pase a imponer la pena con la rebaja de Ley, asimismo, se tome en consideración que al momento de ocurrir los hechos mi representado era menor de 21 años, es todo.”
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día 30 de mayo del año 2004, siendo aproximadamente las 06:45 minutos de la tarde, el Distinguido Alfredo Álvarez y el Agente Jesús Penzo, adscrito a la Comisaría Nº 10 de la Paz, Zona Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Barrio El Caribito de esta ciudad, cuando a la altura de la avenida principal visualizaron al ciudadano José Alberto Lucena Torres, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, intentó darse a la fuga, siendo aprehendido a pocos metros del lugar e incautándole en su poder, a nivel de la parte trasera de su cintura, entre el pantalón que vestía y su cuerpo, un (01) arma de fuego tipo Escopeta, marca J.J. SARASKETA, calibre 12 Milímetros, niquelado y con evidentes signos de oxidación, serial 37124, contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre, sin percutar, cuya detentaciòn no pudo justificar con la documentación requerida.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del código Penal, es decir, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, sumados la pena resulta de 8 (OCHO) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de DOS (02) AÑOS y en virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal se le rebaja UN (1) AÑO, quedando La Pena a cumplir de UN (01) AÑO, mas las accesorias de la Ley.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ALBERTO LUCENA TORRES, CI: 16.795.176, de 26 años de edad, hijo de Altagracia Torres y Alberto Antonio Lucena, oficio obrero, residenciado: Ruiz Pineda 1, vereda 4 entre calles 5 y 6, S/Nº, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia a cuatro cuadras del mercado cecosesola, teléfono: 0251-2668821/0416-3511861/0251-2672223/0424-5899129 (de su propiedad), a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo se acuerda mantener la misma medida de coerción personal que venia cumpliendo. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
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