REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-004676

Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Alirio Echeverría en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS ALFONSO BARCO GONZALEZ y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:

PRIMERO: Al referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 29-03-2009 por el Tribunal de Control Nº 8 en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fueron satisfechos los extremos establecidos en los artículo 250, y 251 del Código Orgánico Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y 264 de la LOPNA, respectivamente. Posteriormente en fecha 21-07-2009 se llevo a cabo audiencia preliminar en la cual se acordó mantener dicha medida de coerción personal y se ordeno la apertura del juicio oral y público

SEGUNDO: A grosso modo el peticionante expone:

…en audiencia de fecha 22-07-2008, la victima del presento asunto manifiesta que no lo reconocía, generando de esta manera una duda razonable de presunción de inocencia sobre la participación de mi representado en la presunta comisión de un hecho punible. Bajo este mismo orden de ideas en audiencia preliminar en la audiencia preliminar al ciudadano JORGE FERRER le fue impuesta una medida cautelar menos gravosa a la privativa encontrándose el mismo bajo los mismos supuestos. Por lo que de conformidad con el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 264 del COPP, solicito le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP a su haber.

TERCERO: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y 264 de la LOPNA, respectivamente
Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8) y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: CARLOS ALFONSO BARCO GONZALEZ y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Alirio Echeverría en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS ALFONSO BARCO GONZALEZ plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase


El JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. OSWALDO GONZALEZ