REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-007724
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el Defensor Público Décimo Noveno Penal Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en representación del procesado LUÍS GERARDO CATARI LUCENA titular de la cédula de identidad V-15.532.500 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 26-08-2009 en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 ejusdem, consistente en presentación cada cinco (05) días ante la taquilla de presentación de este Circuito, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º, en concordancia con el articulo 80 en su Segundo Aparte, del Código Penal Vigente, se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado.
Señala la Defensa del procesado como motivo de su solicitud que su representado ha estado cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta, asimismo que su defendido se encuentra actualmente cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio en la 931 Brigada de Infantería General en Jefe “Santiago Mariño” con sede en Barinas Estado Barinas siendo su comandante el Tcnel. Raúl Ignacio González Díaz.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas hasta el 5-11-2009, y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal así, modificándose en consecuencia las condiciones impuestas en los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado LUÍS GERARDO CATARI LUCENA titular de la cédula de identidad V-15.532.500 ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. OSWALDO GONZÁLEZ
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