REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010151
JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. ROSELYN FERRER
ALGUACIL: SAUL HERNANDEZ
ACUSADO:
YILBER ALBERTO GIMENEZ CAURO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.943.893, nacido en Barquisimeto, el 11-05-893, de 26 años de edad, de profesión u oficio latonero, residenciado Barrio el Tostao, calle 3 A, con carrera 3 A, sector los Próceres, casa S/N de color blanca, a una cuadra de la panadería Trigo Pan. Barquisimeto. Presenta novedad en el asunto P-06-5205
DEFENSA ABG. ORLANDO BARRIENTOS IPSA Nº 90.193
FISCAL Nº 6: ABG. JOSÉ DANIEL FLORES
DELITO: HURTO CALIFICADO
Realizada como fue audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy 16-11-09, se procede a fundamentar lo acordado en la misma en los siguientes términos:
Constituido el Tribuna, previa notificación de las partes, el tribunal informa a los presentes las razones que dieron lugar a la audiencia, en la cual el Ministerio Público presento al acusado: YILBERT ALBERTO JIMENEZ CAURO, alegando que el mismo, quien se encuentra bajo medida de arresto domiciliario fue aprehendido por funcionarios de la Fuerza Armada Policial en las afueras de su domicilio, no obstante el Ministerio Público, advierte que el acusado, se encuentra por razones humanitarias bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, por presentar parálisis y VHI, circunstancia que ha venido trayendo dificultades tanto para el traslado del imputado a los actos fijados por el Tribunal, como para que este pueda atender su estado de salud, al depender del traslado de la Comandancia, por lo que, sugiere pese a la gravedad de los hechos que se le imputan, sea modificada la medida cautelar por una menos gravosa, que materialmente pueda cumplir el acusado, sin diezmar sus derechos constitucionales.
Impuesto como fue el acusado de las razones por las cuales fue aprehendido y presentado al Tribunal, así como del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los derechos del imputado, manifestó querer declarar, lo cual hizo asistido de su defensa, por presentar grave dificultad para emitir las palabras como consecuencia de la parálisis que afecta entre otros órganos, el músculo de la lengua, circunstancia que es apreciada por el Tribunal por ser un hecho notorio. En su exposición manifestó, que se encontraba en el Odontólogo, que le fueron extraídas las piezas dentales, corroborando lo expuesto con el lenguaje corporal, que siempre es aprehendido cuando va al médico y que nunca la Comandancia lo traslada, que el debe hacerse tratamiento mensual obligatorio, por lo que pide se le imponga medida cautelar que le permita movilizarse por su propia cuenta a los fines de poder dar cumplimiento a los deberes que le impone el Proceso, pero atender igualmente su salud que es precaria.
Vistas las razones expuestas por las partes, el tribunal observa, que en el presente caso, el acusado se encuentra sujeto a medida cautelar de arresto domiciliario, pendiente por realizar juicio oral y publico, en el proceso que se le sigue por su presunta participación en la comisión de varios delitos en contra de la propiedad, los cuales han sido acumulados, entre otros Robo Genérico y Asalta a Unidad de Transporte Público, encontrándose el asunto fijado a juicio en este Tribunal para el día 18-11-09.
Por otra parte se observa que el acusado presenta causa Nro. KP01-P-2006-005205 en el tribunal de Juicio No. 4, en estado de Constitución de Tribunal Mixto, por lo que se hace necesario oficiar a dicho tribunal a los fines de la correspondiente acumulación, a tenor de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En cuanto a la medida cautelar de arresto domiciliario y vista la exposición del Ministerio Público, este Tribunal considera que a pesar de la gravedad de los hechos que se le imputan al acusado, resulta ajustado a derecho con fundamento en razones de humanidad, mantener al acusado bajo medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y siendo que el arresto domiciliario no es otra cosa que una medida cautelar privativa de libertad en sitio distinto a los establecimientos de reclusión del Estado, y por ende implica la restricción severa de los derechos de libre tránsito del enjuiciable, limitando las posibilidades de poder activar gestiones propias en pro del desarrollo de su personalidad, incluyendo el derecho a la salud, estando demostrado en autos, con certificación mèdica el padecimiento de grave enfermedad que aqueja al acusado.
En razón de lo expuesto es por lo que considera este tribunal necesario y ajustado a principios de equidad y justicia, declarar con lugar el petitum de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público, acordando modificar la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, por una menos gravosa, que permita al acusado atender los complicados y periódicos tratamientos médicos, por ante los Centros Asistenciales que regulan su caso, con fundamento en los artículos 31 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 264 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en conclusión, atendiendo razones de humanidad se MODIFICA la medida de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta al enjuiciable de autos y en su lugar le IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTARSE un VEZ CADA QUINCE (15) DIAS por ante la U.R.D.D., asì como la obligación en que está de atender las notificaciones del Tribunal y comparecer a los actos para los cuales fuese citado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251, 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: 1º) MODIFICAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privativa de libertad de arresto domiciliario que le fuera impuesta al Ciudadano YILBER ALBERTO JIMÉNEZ CAURO, y en su lugar se le impone la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. 2º) SE ORDENA oficiar al Tribunal de Juicio No. 4 a los fines de que se remita las actuaciones que conforman el asunto Nro. KP01-P-2005-010151 y proceder a la correspondiente acumulación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 250,251, 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía notificando el cese del arresto domiciliario. Regístrese, publíquese, ofíciese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dicto la Dispositiva de la presente decisión en sala y con su pronunciamiento quedaron notificadas todas las partes presentes, dándose cumplimiento en el mismo día a lo acordado en la audiencia.
La Secretaria
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