REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto 18 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL Nro. KP01-P-2006-003906


Juez Profesional: Abg. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Jueces Escabinos: MAIRA ALEJANDRA CHIRINOS A y PEDRO JAVIER MEDINA FIGUEREDO
Secretaria: Abg. GABRIELA LANZ
Alguacil: SAUL HERNANDEZ

Acusado: EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.297.222 nacido en Barquisimeto, de 21 años de edad, hijo de María Mendoza y Eduardo Nazaret, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 19 con calle 9 casa Nro. 18-85 al frente de la Universidad UCLA de esta ciudad.
Defensa Privada: Abg. LUZ FEBRES I.P.S.A Nº29.148

Fiscalia 1a del Ministerio Público. Abg. JENNIFER SANZ
Delito: Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 5 de Octubre del presente año previa convocatoria de todas las partes, apertura audiencia de Juicio Oral, dictando Sentencia definitiva en fecha 9 de Noviembre de 2009.

En el transcurso del debate, la Fiscal primera del Ministerio Publico, Dra. JENNIFER SANZ, acuso al Ciudadano EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó entre otros aspectos, que en fecha 28 de marzo de 2006, siendo las 01:00 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte del funcionario distinguido Juan Rodríguez adscrito a la central de comunicaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que en la calle 9 entre 18 y 19, vía pública de esta ciudad se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego. En el transcurso de la investigación se estableció la identificación de la víctima quien en vida respondía a el nombre de JOSE ALEXANDER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 38 años, estado civil soltero de profesión un oficio obrero, residenciado en la calle 10 con carrera 19, casa 36, Urb., cruz blanca, Barquisimeto estado Lara, quien resulto muerto a causa de una herida producida por arma de fuego, al resistirse al robo por parte del ciudadano EDWARD PIÑA MENDOZA, apodado el archipiélago y JOSE ENRIQUE RAMIREZ, ambos acompañados de dos personas mas aun por identificar, quedando claro para el Ministerio Público, que el segundo de los mencionados fue la persona que luego de suceder el hecho homicida, escondió el arma de fuego y la ropa que vestía el imputado EDWARD PIÑA, así lo manifestó este, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 09-08- 2006 oportunidad en la que admitió los hechos y fue condenado por el delito de encubrimiento. Concretando la Fiscalia que los hechos se producen cuando el occiso se encontraba transitando por la vía publica, lo aborda el grupo de cuatro, con la intención de robarlo y este se resiste, por lo que, recibe disparos con arma de fuego que le ocasionan la muerte, de tales hechos asevera el Fiscal, existen testigos referenciales y presénciales, los cuales serán presentados en Juicio, en virtud de lo cual concluye solicitando Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: TESTIMONIALES: de los expertos: ADOLFO RUIZ, WILLIAM ARANGUREN, RICHARD ESCALONA, JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, NELSÓN MÉNDEZ, SOFÍA FERNANDEZ, funcionarios todos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara. Declaraciones de: RAMOS PERAZA JUDITH MARISOL, REINA ESPERANZA GONZALEZ PÉREZ, JOSÉ LUIS GONZÁLES ANDRADE, HILDA CANELON ARENAS, MARA YAMILET GONZALEZ. DOCUMENTALES: Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Marzo, del 2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ADOLFO RUIZ, JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, Inspección Técnica N° 0984, de fecha 27 de Marzo del 2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector, ADOLFO RUIZ, y Agente WILIAM ARANGUREN, Acta de Reconocimiento del Cadáver, N°-0985, de fecha 28 de Marzo, del 2006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ADOLFO RUIZ, y Agente WILLIAM ARANGUREN, Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Marzo del 2006, realizada por el funcionario Detective RICHARD ESCALONA, Acta de Protocolo de Autopsia, N° 9700-152-337-06, de fecha 28 de marzo del 2006,suscrita por el Experto JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, Acta de Defunción N° 352-06, de fecha 31 de marzo, del 2006, realizada por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, ciudadana MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, Acta de Enterramiento, de fecha 3 de abril del 2006, suscrita por el Vicepresidente del Parque Metropolitano, Experticia Hematológica, realizada por el Experto Detective NELSON MÉNDEZ, Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el Experto SOFÍA FERNANDEZ.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba, y manifestó que la Fiscalia habla de cuatro imputados, pero ciertamente solo se aprehendieron a dos personas, una admitió los hechos y a quien no se puede traer al Juicio, por cuanto lamentablemente falleció, sostiene la defensa que le Ministerio Público ha mantenido una acusación sin elementos probatorios en contra de su representado y así lo demostraría en el transcurso del juicio oral y público.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

ANA SOFIA FERNANDEZ PEREZ C.I. Nº 10.844.031, expuso:
“...fue dada una pieza en este caso un proyectil de fecha abril de 2006, se trata de un proyectil que compone una bala, este proyectil colocamos sus características propias presentando deformación y perdida de lo que constituye, ya que llego a chocar con una superficie, mas adelante en la peritación hacemos la salvedad que el proyectil presentaba características individualizantes, siendo copiadas por el mismo cañón de arma de fuego que la disparo... De donde provino el proyectil? De la brigada contra homicidio, presentaba alguna mancha hepática? Nosotros nos vamos directamente a las características propias del mismo, en relación a las estrías son individualizantes para cada arma en especifico? Si.. Sabe si le hicieron las comparaciones? Desconozco...Se determina con su reconocimiento que tipo de arma disparo? No, solo que es calibre 38, quien es el encargado de esa área? Balística como tal...”
JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ANDRADE, C. I. Nº 10.841.801, expuso:
“... Solamente se que mataron un muchacho por el Barrio la mamá dice, que yo le dije a ella que el ciudadano Edgar lo había matado...Fecha en que ocurrieron los hechos? No, pudiera decir si conocía al occiso? Si, que conocía del ciudadano? Normal, cual es la relación con la familia del occiso? Vecinos... De que conoce usted a la persona que falleció? Somos vecinos, y Edgar Piña? El vive por donde tengo el taller, que conocimiento tiene de los hechos? Le dispararon en la calle, que se comento en el barrio? Cuando sucedieron los hechos me estaba bañando y cuando Salí la gente decía que habían matado a Alexander, porque lo citan como testigo? Porque la señora Reina dice que yo le había dicho que había sido Edward el que lo mato, porque dijo ella eso? No se...”

REINA ESPERANZA GONZALEZ PEREZ, C.I. Nº 4.073.370, expuso:
Yo estaba a que la señora Marisol, oímos las detonaciones varios tiros salimos, cuando salimos al lado de la casa una vecina al frente estaba el señor Jose Luis Andrade, estábamos las tres, le pregunta a José Luís que paso y le dice que Edward mataron a Alexander, Salí a la carrera y conseguí a mi hijo en el suelo, el no me lo dijo a mi sino a la mamà que fue lal que le pregunto, de ahí fuimos conseguimos el muerto y salimos...A que hora sucedieron los hechos? Nueve y piquito de la noche, en que lugar se encontraba usted y el de su hijo? En casa de una vecina y mi hijo no lo vi debe ser que venia pasando, menciono al “archi” sabe quien es esa persona lo conocía? Si, como lo conocía? Vivía por el sector, sabe el nombre de esa persona? Si Edgard José piña Mendoza,.. cuándo sale a auxiliar a su hijo logro ver a alguien en el lugar? Mucha gente la gente corriendo, alguien le dijo quien le había dado el muerte a su hijo? José Luis, cuanto tiempo transcurre desde que ocurre los hechos hasta que lo detienen? Siete meses, no tiene conocimiento del porque es la persona aprehendida por encontrarse sindicado por la muerte de su hijo? Porque lo robaron, en donde venia su hijo? A pie el paso al frente de donde estaba yo, quien es la mamà del señor José luís? Isabel Andrade... Como consiguió el cadáver? Boca a bajo, usted menciona que lo robaron puede explicar que? El vendía mercancía, el la cargaba y cuando lo conseguí muerto no cargaba nada, como era el bolso? Negro o gris, menciona mucho al señor José Luis el fue el primero que llego al sitio? El estaba al frente en la casa de donde salí cuando le pregunta la mamà el dice que “Archi” había matado a mi hijo, usted fue la primera que llego al sitio? No había gente...Si José Luís vio porque no ha venido al tribunal? El ya vino...Sabe que otra persona vio cuando le dispararon a su hijo aparte de José Luis? No, el fue el que estaba de frente y el fue el que nos dijo, aparte de Edward José Piña, hay otra persona detenida o con orden de captura? Había José Enrique Ramírez, que paso con el? El esta muerto pero el asumió los hechos y tenia casa por cárcel.

MARA YAMILETH GONZALEZ, C.I. Nº 12.025.700, expuso:
“... llegue a mi casa y me dijeron que habían matado a mi hermano y fui al sitio y de verdad estaba allí... A que hora llega? A las 8 y 30, había otra persona? Mi mamà y los curiosos, podría nombrar alguna persona que conozca? Marisol y mucha gente, que le dijeron? Que habían matado a mi hermano, no indaga pregunta para ver que había sucedido? No lo que pasa es que me devolví a buscar a mi hijo...Quien mas estaba en el sitio? Mi mama, Marisol, los curiosos de los vecinos, que mas vio alrededor de su hermano? Lo que pasa es que no llegue hasta donde el estaba tirado sino cerca, quería ver y como deje a mi hija sola me devolví a buscarla...Tuvo conocimiento quien mato a su hermano ese día? La gente decía que el señor ese, que esta allí (señala al acusado), solo a el? No al cómplice que ya falleció...”

JUDIT MARISOL RAMOS PERAZA, C.I. No. 7.399.769, expuso:
Bueno el día de la tragedia en la comunidad yo estaba en mi casa, estaba la señora reina y mis hijos, llama el occiso a la señora reina que le dice que le prepare comida que estaba comprando pañales que ya para su casa eso fue como a las nueve de la noche, pero antes de eso el señor Edgard estaba viviendo en mi casa hace dos meses, porque el era el encargado de mi casa, de recibir los obreros de llevar a mis hijos al colegio, no por eso desconocía de su mala conducta, pero siempre fui amable con el siempre trate de ser su consejera a tiempo, para que no cayera en este tipo de delitos, yo lo conozco a el desde que tenia quince días de nacido, se escucharon detonaciones seguidas y después uno solo, estábamos asustados, en eso abrimos las puerta viene corriendo José Luís y su madre, el viene y le dice a su mama, a la señora Isabel y le dice que mataron, a Alex lo acaba de matar “el archi”, yo consternada, mi primera reacción fue correr al lugar, cuando llegamos ya Alexander estaba con los brazos encogidos, la cabeza hacía abajo y tirado en la calle, vi a su hermanas, meciéndose en la puerta, viene el cambiándose de ropa, su mamá Coromoto iba en la diez y el subió hacía la 19 con 9 cuando estamos ahí empezaron a salir todos que el era el que lo había matado, mucha gente vio pero yo no lo vi, pero sabiendo de su mala conducta en ningún momento lo dude, revise a Alexander ya estaba sin signos vitales tenia un tiro debajo del lóbulo derecho, otro de los que gritaron, que el había sido fue Olga e Iván...como que vivía en su casa? El llegaba a las siete y se iba a las seis, cuando menciona que tenia conocimiento de su mala conducta a que se refiere? Que andaba en la calle tenia mala junta, tenia carácter agresivo y ya estaba cayendo en hechos delictivo, puede mencionar uno de los hechos delictivos? El 27 de noviembre de 2004 un día antes del referendo presidencial como a las ocho de la noche, otro hecho de otro difunto estaba el y su cuñado que le decían la vieja eso también fue publico, esta persona también estaba vinculada en este hecho? El fue se deja constancia de la respuesta, el tenia algún tipo de problema con el occiso? Desconozco totalmente, quien fue la primera persona que llega? Nosotras la señora Reina, mis hijos y yo, menciona que una persona señalo que fue Edgar el que había dado muerte? Si José Luis le dijo a su mama, otra persona aparte de el? Olga Suárez e Iván que es su esposa, sabe donde pueden ser ubicados? En la calle 9...Usted manifiesta al tribunal que vivía con usted? Si me estaban construyendo la casa y busque para que me ayudaran para que recogiera la basura, limpiara, dormía en su casa? No, donde estaba usted ubicada cuando vio la personas por las 19? De rodillas donde estaba el occiso y su casa esta a escasos 6 metros de la 19, había mucha gente en el sitio? Nosotras hasta ese momento después de quince minutos gritaron que había sido el, en que parte del cuerpo vio los tiros? Detrás del lóbulo de la oreja derecha y uno en la espalda, usted movió el cuerpo? No, vio algo mas alrededor del cadáver? No mucha sangre, una bolsa? No...A que se refiere con el bolso? El difunto venia con un bolso estaba ahí pero vació sin nada del lado que estaba yo no había nada, vio armas? No, alguien mas le dijo aparte de José Luis que había sido el? Todos dijeron que era el pero nadie dijo que vio, el que vio fue José Luis porque fue el que llego con la noticia, los Ramírez estaban afuera pero no salieron a la calle esa calle 9 es muy oscura, tiene conocimiento de alguna persona que vio el momento del disparo? José Luís y los que estaban al frente del difunto pero no me lo han dicho, tiene conocimiento si el señor José Luis niega haberlo visto? El después dijo que estaba en el baño pero no se porque dice eso...”

HILDA CARIDAD CANELON ARENAS, C.I. Nro. 6.212.670 expuso:
“yo fui citada y fui testigo de un muchacho que asesinaron en la calle 9 con 17... donde vive? En el barrio la paz. Usted recuerda que sucedió ese día? A las 8 o 9 transitaba por la zona, fui a visitar a una amiga para que me agarrara una cita y decidí meterme por esos callejones, cuando iba por la calle 9 un muchacho iba adelante, había un grupo de personas alguien le dio una pistola disparo y le dio a un muchacho, el muchacho saco algo del bolso y salio corriendo hacia la 19. Cuando iba caminado detrás de ese muchacho como era la iluminación? Por ese costado era mas claro que por la universidad. Como lo vio caminando al muchacho que iba delante de usted? El iba normal. A que distancia estaba el grupo de personas y el muchacho? Como a 3 metros. Que observo? Que un grupo de personas le dio un arma el disparo, el muchacho cayo y le abrió el bolso, saco algo y salio corriendo. Usted vio a la persona que disparo? Si esta en esta sala? Si...cuantas detonaciones escucho? Varias no se cuantas. Usted reviso a la persona que cayo? No. Usted vio donde quedo herida la persona que cayo? No, me imagino yo que en la espalda. Usted vio que sacaron del bolso? Vi que sacaron algo, una bolsa, que llevaba esa bolsa no se. Usted frecuentaba el lugar? Si porque yo vivía por ahí...usted venia detrás de quien? Yo venia detrás del difunto. De donde salio la persona que le disparo? De un lado. De donde saco el arma esta persona? Un grupo que estaba allí se la paso. Conoce usted si esta persona que disparo tiene un apodo? Si le dicen “El Archi”... tiene apellido? Si es Mendoza. Esa persona que le dicen “el Archi” de apellido Mendoza se encuentra en esta sala? Si. Usted conoció al difunto? Si de vista y de trato porque yo vivía por allá. Y usted conoce a esa persona “El Archi” Si el no se debe acordar de mi, porque yo lo veía cuando estaba pequeño. Luego que el occiso cae que sucede? “El Archi” le revisa el bolso, saco algo y salio corriendo hacia la 19...”

NANCY COROMOTO ALVARADO JIMÉNEZ C.I. NO. 7.329.381 expuso:
“...Yo tengo como 6 años viviendo por ahí, una noche estaba lavando y escuche unos tiros, vi gente en la calle y pregunte y me dijeron que habían matado un hombre que le dicen el pelón...que hizo después que escucho los tiros? Salí al rato y vi al hombre tirado y me dijeron que habían matado a el pelón. Usted conoce al señor aquí? Si, yo vivo cerca de donde el, su mama trabaja en la clínica Razzetti y el trabajaba vendiendo cosas de celular...a que hora escucho los disparos? Eran después de las 8, escuche tiros pero no le puedo decir cuantos fueron. Que hizo después? Salí pero no a la calle sino hacia un pasillo. Que distancia hay del pasillo hacia la calle? Como 3 metros. Usted pudo observar si había un cuerpo? Si se veía. Usted podía distinguir a la persona? Si veía a la persona pero no podía distinguir quien era. Usted vio a alguien conocido? No, no vi, a nadie. Cuanto tiempo tenia viviendo allí? Unos 3 años pero no conocía a mucha gente por ahí porque trabajaba. Que tipo de relación tenia con la familia del imputado? No de muy conocidos pero los saludaba y eso. Mantiene relación con la familia? No, hace como un año que yo me mude, pero igual cuando veo la familia los saludo con cariño porque no tengo nada que sentir con respecto a ninguno...

Durante el Juicio Oral y Publico fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: acta de investigación de fecha 28-03-2006 al folio 85, Inspección técnica Nº 984 de fecha 27-03-06, acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 985 al folio 87, Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2006 al folio 91, Protocolo de autopsia Nº 9700-152-337-06 al folio 11, acta de defunción Nº 352-06 al folio 31 y acta de enterramiento de fecha 03-04-2006, experticia Hematológica y Experticia de Reconocimiento Técnico.
Concluida la Evacuación de Pruebas las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo la representación del Ministerio Público, quien expuso entre otros aspectos, que de lo acontecido en el proceso de juicio, se había demostrado tanto el hecho lastimoso de la muerte de un ciudadano, como la participación y culpabilidad del acusado, que no era fácil la lograr que los testigos presénciales declararan y sin embargo en este caso, lo habían hecho, que valientemente se había escuchado en sala como el acusado había participado en la comisión del homicidio y del robo, que igualmente no había sido posible oír el testimonio del cómplice que había admitido los hechos, por que estaba muerto, pero existía en autos la confesión realizada por el, que no puede fomentarse la impunidad en hechos tan graves, especialmente cuando se logra como en este caso demostrar plenamente la responsabilidad penal del acusado, en virtud de lo cual solicita que se valore todo lo acontecido y se declare culpable al enjuiciado.

Por su parte la defensa ratifica que no existe elementos de convicción para inculpar a su defendido, que los testigos que se oyeron en juicio, no son suficientes para condenar a su defendido, que hace valer la presunción de inocencia y ratifica la inocencia de su defendido, que ante las dudas necesariamente el tribunal debe declararlo inocente y absolverlo de la acusación ordenando su libertad inmediata.

Ambas partes hicieron uso del derecho de réplica y contrarreplica y finalmente, la víctima intervino ratificando que José Luís vio todo, que el acusado dio muerte a su hijo y que mucha gente lo vio. En tanto el acusado expuso “yo me considero inocente “

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido y probado que el día 28 de marzo de 2006, en la calle 9 entre carreras 18 y 19, de la ciudad de Barquisimeto, murió JOSE ALEXANDER GONZALEZ a causa de fractura de cráneo encéfalo malacia traumática producidas por herida por arma de fuego, que la muerte se produce como consecuencia de un homicidio para robar al hoy occiso.

Estos hechos el tribunal los considera plenamente demostrados una vez analizados y valorados los medios probatorios ofrecidos por las partes, los cuales fueron debidamente incorporados al juicio oral y público y sometidos al debate contradictorio.

Así el tribunal valora el Acta Policial de fecha 28 de Marzo de 2006, suscrita por el Agente Adolfo Ruiz, quien fue el funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que recibe una llamada telefónica en la que se informa que “en la calle 19 entre carreras 18 y 19 se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales”, en virtud de lo cual se traslada con el agente William Aranguren y constatan la veracidad de la información recibida vía telefónica, tal documental se valora como un mero indicio de que su contenido es cierto aun cuando no fue ratificada en el transcurso del Juicio, a criterio de este tribunal mantiene valor probatorio de indicio, toda vez que su contenido no fue impugnado por las partes, y guarda coherencia al compararlo y analizarlo con las declaraciones de los testigos: Hilda Caridad Canelón, Yudith Marisol Ramos , Reina González, Nancy Alvarado, Mara Yamileth González y Reina González, todos contestes en cuanto a que vieron tendido en el suelo y en la dirección citada sin signos de vida a la víctima: José Alexander González, testimonios que por lo demás, al ser comparados con el Protocolo de Autopsia No. 9700-152-337-06 suscrita por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Médico Forense, no deja ningún lugar a dudas sobre la causa de la muerte, pues de su contenido se desprende que el cadáver presentaba cuatro heridas por arma de fuego, producidas por cuatro proyectiles diferentes, siendo mortal la herida que la víctima presentaba en el cráneo, la cual le produjo la muerte en forma instantánea, documental que tampoco fue impugnada y la cual se adminicula a la también documental, reconocimiento de cadáver No. 0895 suscrita por los funcionarios Adolfo Ruiz y William Aranguren, funcionarios todos al servicio de los órganos de administración de justicia, con amplia trayectoria en el ejercicio de sus funciones, tal es el caso del Médico Forense, cuya experiencia y capacidad profesional es un hecho publico y notorio, por lo que el conjunto del analizado y valorado conjunto probatorio merecen plena fe, a este Tribunal para dar por suficientemente probado que efectivamente la muerte del Ciudadano JOSE ALEXANDER

GONZALEZ , se produce por heridas de arma de fuego el día 28 de Marzo de 2006 entre las 8 y las 900 de la noche, que su muerte, las heridas mortales son varias y ocasionadas, por el disparo de arma de fuego, habiéndose recolectado del cuerpo uno de los proyectiles disparados, que fue analizado y sus resultas constan igualmente en Experticia No. 9700-127-B-410-0’6 ratificada en juicio por la Experto Ana Sofía Fernández, por lo que se valora como plena prueba, que valida el hecho cierto de la presencia en el cuerpo de la víctima de un proyectil, finalmente se da valor de plena prueba al acta de enterramiento y de defunción, por ser ambos documentos públicos y de cuyos contenidos se infiere claramente que la persona que falleció a consecuencia de heridas por armas de fuego, es la misma que fue identificada por los testigos ya señalados como José Alexander González y se corresponde con el cadáver que recibió sepultura en los términos descritos en el acta de enterramiento.

Así mismo se establece como un hecho cierto no desvirtuado en Juicio, que el móvil de la muerte fue el robo del que en definitiva fue objeto la víctima, todo lo cual queda plenamente demostrado con la declaración de las testigo: YUDITH MARISOL RAMOS, quien manifestó que escucho los disparos aproximadamente a las 8:30 de la noche, que al llegar al sitio vio el cuerpo de la victima, que observo heridas de fuego en el lóbulo de la oreja y mucha sangre, que a su lado se encontraba un bolso abierto y vacío, declaración que se valora en conjunto con el dicho de la también testigo HILDA CARIDAD CANELON, quien en el transcurso del Juicio manifestó haber visto a un grupo de personas, que cuando iba pasando la víctima le disparan, que el muchacho iba caminando y luego que cae herido, que visualizo claramente cuando el acusado le registra el bolso, le saca algo y sale corriendo para la diecinueve. Todo este acervo probatorio reafirma la certeza probatoria del anterior conjunto de indicios tanto documentales como testimoniales, para declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante el Juicio Oral y Público, se probo de forma fehaciente, inequívoca y conforme a las reglas de la lógica, dentro del Sistema de la Sana Critica y con criterio Científico la corporeidad material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con la perdida de la vida de JOSE ALEXANDER GONZALEZ, quien fue despojado de bienes no identificados de su propiedad, los cuales le fueron sustraídos por su victimario de un bolso que portaba al momento de su fallecimiento, Hechos que configuran el ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 460 del Código Penal y así se declara.

Establecida plenamente la corporeidad material del delito de Homicidio Intencional Calificado, corresponde a este tribunal entrar a considerar si de los medios probatorios que se evacuaron en el desarrollo del juicio oral y publico, surge prueba suficiente para establecer la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito por el que fue juzgado y condenado y que el tribunal estimo plenamente acreditado como Homicidio Intencional Agravado.

Por lo que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de valorar las pruebas objeto del juicio, se analiza la declaración de la testigo Reina Esperanza González Pérez, madre del occiso, quien manifestó en juicio, que se encontraba en casa de la Sra. Marisol, cuando escucharon las detonaciones y salieron, que inmediatamente vieron en la casa de otra vecina ubicada al frente, a José Luís Andrade, hijo de la Sra. Isabel Andrade, quien le pregunto a su hijo que había pasado y este contesto “que Edwuard había matado a Alexander “ este dicho por ser pronunciado por la víctima, necesariamente debe ser tomado como un mero indicio a constatar con otros elementos probatorios, así el tribunal analiza el testimonio de la ciudadana Hilda Caridad Canelón, quien expuso tener conocimiento de los hechos por haber sido testigo presencial del momento en que asesinaron a José Alexander, manifestando que el día de los hechos se encontraba transitando por la zona, porque iba a visitar a una amiga, que cuando iba por la calle 9, delante de ella iba un muchacho, que logro ver un grupo de personas, observando como le daban una pistola a ese muchacho, y le disparo a otro muchacho, que inmediatamente, saco algo de un bolso que cargaba el herido y salio corriendo hacia la diecinueve. Continua la testigo a preguntas de las partes señalando que la distancia a la que iba el hoy occiso delante de ella, no era mayor a tres (3) metros, que la iluminación era suficiente para advertir claramente lo que acontecía, ratificando como percibió a través de la visión, que fue uno del grupo, quien le suministro el arma al hoy acusado, que vio cuando este disparo y cuando saco una bolsa del bolso que cargaba la víctima, que la persona que disparo salio de un lado, que se encuentra en la sala y que le apodan “El Archi”, que su apellido es Mendoza, que conoció tanto al difunto como al acusado, pues ella vivió en el sector por muchos años, concluyendo la testigo que fue “El Archi quien dispara, revisa el bolso y sale corriendo hacia la diecinueve..” todo lo cual le consta por haberlo visto en el lugar de los hechos.

La declaración rendida por esta testigo merece plena fe al tribunal, pues fue objeto del contradictorio por todas las partes, sin que la testigo incurriera en duda alguna o contradicción de sus dichos, que por lo demás, se corresponden con el conocimiento que tuvo la víctima madre del occiso, que la persona que había disparado era “El Archi”, por lo que aplicando las reglas de la lógica y dentro del contexto de la sana critica, como método de valoración de la prueba se valora como indicio grave la declaración de esta testigo, quien tuvo conocimiento directo de los hechos al presenciar los mismos, no teniendo interés alguno, ni habiéndose evidenciado en el contradictorio que la misma hubiese mentido en el testimonio rendido, por el contrario los hechos narrados, por esta testigo se corresponden en el tiempo y en la logicidad de cómo sucedieron, tal se evidencia de las actas de investigación que fueron debidamente incorporadas al juicio previa lectura de las mismas, no escapa al conocimiento del tribunal como la testigo una vez repreguntada por las partes, tuvo una actitud de certeza en cada una de sus respuestas, logrando incidir positivamente en el convencimiento del tribunal a los fines de establecer, que su dicho se corresponde con la verdad de lo que ella vio y que fue el hoy acusado la persona que efectivamente acciono un arma de fuego en contra del occiso y procedió a despojarle de bienes que portaba para ese momento y así se declara.


En el mismo orden de ideas el tribunal valora el dicho de la testigo Nancy Coromoto Alvarado Jiménez, quien manifestó tener, como seis años viviendo en el sector donde sucedieron los hechos, asevero en juicio, que esa noche se encontraba en su casa junto con la Sra. Reina, que el hoy occiso llamo por teléfono a su madre y le dijo que le preparara comida, que estaba comprando pañales que ya iba para allá, que se escucharon detonaciones seguidas y después un solo disparo, que estaban asustados, que abrieron la puerta y venía corriendo José Luis y su madre, que José Luís le dijo a su madre la Sra. Isabel, “mataron a Alex, lo acaba de matar el Archi ” que consternada corrió hacia el lugar y cuando llegaron, ya Alexander estaba con los brazos encogidos, la cabeza hacia abajo y tirado en la calle, fue cuando vio al “Archi” cambiándose de ropa, y subió hacia la diecinueve con nueve, que estando en el sitio, empezaron a salir todos los vecinos, manifestando que era él, refiriéndose al acusado, quien lo había matado, a preguntas de las partes, la testigo manifestó, que vio el cadáver, que observo que tenía una herida detrás del lóbulo de la oreja derecha y uno en la espalda, que había mucha sangre que allí estaba un bolso, pero se encontraba vació, sin nada, que del lado que estaba ella no había nada, que el que vio fue José Luís, porque el llego con la noticia, que después tuvo conocimiento que el Sr. José Luís sostiene que estaba en el baño, desconociendo ella la razón por la que dice eso.

Esta declaración se valora como indicio grave de que, su deponente efectivamente dice la verdad, al narrar los hechos con precisión, con soltura en su lenguaje corporal, justificando el conocimiento que tiene de los mismos por haberlos percibido en forma directa, no escapa a la apreciación del tribunal, como la testigo expuso en forma sencilla pero inequívoca, que oyó cuando José Luís le dijo a su madre la Sra. Isabel que “El Archi” había matado a Alex, conocimiento que no le fue referido por terceras personas, sino que ella lo oyó, la testigo abunda en detalles que están plenamente comprobados en autos sobre la escena del crimen, como por ejemplo la lesión detrás del lóbulo de la oreja derecha de la víctima, lo cual se constata al comparar el dicho de la testigo con el contenido del Protocolo de Autopsia y del Acta de Reconocimiento de Cadáver, así mismo comparando este testimonio con las declaraciones de las testigos Reina Esperanza González, coinciden en cuanto a que fue José Luís la persona que manifestó en primer orden que el Archí había matado a Alexander, lo cual conforma grave presunción, de que este dicho es cierto, pese a declaración rendida en sala por el testigo José Luís, quien efectivamente manifestó que para el momento de los hechos se encontraba bañándose y que desconoce porque la madre de la víctima, hizo mención a que el había comentado que era el Archi quien había matado a su hijo, dicho que al tribunal no le merece fe, por considerar que, no es creíble, al ser enervado por la declaración de las dos testigos ya citadas, que en forma coherente coinciden en manifestar que oyeron a José Luís, manifestar que el Archi había matado a Alex, testimonios que merecen plena fe a esta juzgadora al no encontrar razonamiento lógico que desvirtué el dicho de las mismas, en atención a ese punto en concreto , teniéndose como cierto que efectivamente el testigo José Luís manifestó en presencia de la testigo Reina Esperanza González Pérez y Judith Marisol Ramos, que el Archí había matado a Alex, lo cual se valora como una presunción mas o menos grave de que José Luís González Andrade, ciertamente se expreso en esos términos, sin que pueda determinar el tribunal como adquirió ese conocimiento, ante la negativa del testigo sobre ese aspecto, por lo que en relación a dicho punto le merece a esta juzgadora valor de presunción. Y así se declara.

Ahora bien, analizados los testimonios de Judith Marisol Ramos e Hilda Caridad Canelón, en forma individual y comparados entre si, se concluye que la testigo Hilda Caridad Canelón, presencio el momento en que el acusado, llamado “El Archi” y a quien ella conoce perfectamente, de vista trato y comunicación, conoce su apellido Mendoza, disparo contra la humanidad del occiso José Alexander González, e inmediatamente reviso el bolso que cargaba la víctima y saco una bolsa del mismo, para emprender veloz carrera hacia la diecinueve, hecho este que fue igualmente fue percibido por la testigo Judit Marisol Ramos Peraza, quien manifiesta claramente como oyó cuando, José Luís dijo que el Archí había matado a Alex y seguidamente vio cuando el acusado, a quien conoce como El Archí, subía hacia la 19 con la nueve, manifestando igualmente como los vecinos manifestaban en el sitio del suceso, que era el Archí quien había matado a Alex, dichos que no fueron enervados en el transcurso del juicio oral y público en razón de lo cual conservan valor probatorio para este tribunal.

Estas dos declaraciones merecen plena fe al tribunal, pues sus deponentes son personas ajenas a las familias involucradas en el hecho, que si bien conocen tanto al acusado como al occiso, no tienen problemas de enemistad con ninguna de las partes, al contrario, de las propias declaraciones se infiere un trato cordial de vecinos o conocidos con ambas partes, con especial deferencia por parte de la testigo Judit Marisol Ramos hacia el acusado, quien era, a decir de ella, persona allegada a su entorno familiar, que lo aconsejaba y trataba de que no incurriera en hechos delictuosos, por lo que, a la luz de la lógica y las máximas de experiencia, se infiere de este dicho, que la testigo sentía consideración y afecto por el acusado, por lo que, no hay razón alguna, para que esta testigo con tan especial conocimiento del acusado, rindiera declaración que lo compromete, en la comisión de un hecho de tanta gravedad como el homicidio, siendo así que el tribunal le merece plena fe lo expuesto por esta testigo y adminiculada su declaración al dicho de Judith Marisol Ramos se les de valor de plena prueba de que efectivamente, la Sra. Hilda Caridad Canelón, fue testigo presencial del momento en que se produce la acción criminal, por parte del acusado Edwuard José Piña Mendoza, al disparar en contra de la humanidad del occiso y una vez herido procedió a despojarlo de sus bienes, en tanto ambas testigos oyeron cuando José Luís manifestó que era el Archi quien había matado a Alex y ambas percibieron en forma directa y personal, cuando el acusado huía hacia la diecinueve, por lo que estas declaraciones se valoran en conjunto y constituyen a criterio de este tribunal, elemento probatorio suficiente para declarar que fue el acusado EDWUARD JOSE PIÑA MENDOZA, la persona que acciono un arma de fuego contra la humanidad del occiso, despojándolo de sus pertenencia y posteriormente emprendió huida hacia la 19, por lo que este Tribunal Mixto con Escabinos, por unanimidad DECLARA CULPABLE y penalmente responsable al acusado, de ser el autor material del delito de homicidio Intencional calificado en perjuicio de José Alexander González, hecho punible previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en virtud de lo cual, lo condena a cumplir la pena prevista de conformidad con la ley Y así se declara.


El tribunal desestima las declaraciones de las testigos: Nancy Coromoto Alvarado y Mara Yamilth González, por cuanto de sus dichos no surgen elemento alguno que permita establecer ni los hechos ni la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y así se declara.






PENALIDAD

El delito de Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE ( 15) a VEINTE ( 20) AÑOS de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses, que el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 37 eiusdem, le impone al condenado Edwuard Jose Piña Mendoza en menos del termino medio, atendiendo a la falta de antecedencia penal del acusado, por lo que se hace acreedor a la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 de la misma ley, pero sin llegar al termino mínimo tomando en consideración la gravedad del daño causado, por lo que se impone como pena principal al acusado la de DIECISEIS (16) años de prisión, más las accesorias propias de la pena impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA por unanimidad, al Ciudadano: EDWUARD JOSE PIÑA MENDOZA plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) años de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio Intencional Agravado al haber ocasionado la muerte de José Alexander González, pena que se le impone de conformidad con el ordinal 1º del artículos 406 en relación con los artículos 37 y ordinal 74 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que se extinguirá aproximadamente el 9 de Noviembre de 2025, y la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que a la definitiva designe el Juez de primera Instancia, que habrá de conocer de la Ejecución de la presente sentencia, quedando a salvo el computo definitivo que realice el mismo Juez. Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia Condenatoria, fue dictada en audiencia el día 9 de Noviembre de 2009 y leída íntegramente la Dispositiva, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese y Cúmplase



La Jueza de Juicio No. 2



Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

Los Jueces Escabinos

Maira Alejandra Chirinos Arriechi Pedro Javier Medina Figueredo



La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria