REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012723
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano INDOMAR SMITH BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V. 23.904.827, presentada por el abogado ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, inpreabogado Nro.90.069, actuando como defensor privado del enjuiciable, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
En fecha 4-12-07 al acusado INDOMAR SMITH BARRIOS le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y 277 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”
Lo antes expuesto necesariamente se concatena con el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años salvo que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga correspondiente.
En el caso concreto que ocupa esta decisión, se observa que los hechos imputados al acusado tienen pena prevista de presidio en su término mínimo de ocho años y máximo de dieciséis , que los hechos punibles, evidentemente no se encuentran prescritos , que la medida cautelar privativa de libertad le fue dictada por el juez de control, al considerar que existen elementos suficientes de convicción para presumir su participación o conocimiento en tales hechos, concluye esta juzgadora, que dada la gravedad de la acusación que se ventila por ante este Tribunal de Juicio, en contra del acusado, las circunstancias del caso lo enmarcan en el ordinal 3º del artículo 250 para establecer una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad, pendiente como se encuentra el proceso de enjuiciamiento, no solo con una posible evasión del proceso penal, sino con la interferencia a víctimas o testigos. Por otra parte tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en principio, una limitante temporal a las medidas cautelares.
Por otra parte en relación al decaimiento o modificación de la medida cautelar privativa de libertad por haber transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el mas alto tribunal de la República ha sostenido reiteradamente que la limitante temporal de dos años prevista en la Ley Procesal, tiene su excepción cuando debido a tácticas dilatorias abusivas producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal se prolongue en el tiempo por mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya a la medida, y en este caso textualmente cita el fallo No. 92 de 2 de Marzo de 2005 de la Sala Constitucional “...una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”
En ese orden de ideas es necesario resaltar que vistas las actas que conforman este asunto, se evidencia que por lo menos en las últimas tres oportunidades 20 de Marzo de 2009, 30 de Julio de 2009 y 9 de Noviembre de 2009 ha sido necesario diferir el Juicio por ausencia del acusado o de su defensa, con especial atención observa esta juzgadora que el hoy solicitante no compareció al acto fijado el día 9 de Noviembre, siendo su ausencia la razón de diferimiento del Juicio, pese a encontrarse presentes todas las partes incluyendo el acusado, oportunamente trasladado desde el Centro de Reclusión, siendo así que mal puede el hoy solicitante instar una modificación de medida cautelar privativa de libertad, con fundamento en el “tiempo transcurrido” e invocar el decaimiento de la misma como parte de la tutela judicial y efectiva, cuando con su conducta ha obstruido el normal desenvolvimiento del proceso, en detrimento del derecho de todas las partes incluyendo su defendido a lograr una Sentencia Condenatoria o Absolutoria, que permita a la parte no conforme ejercer los Recursos respectivos, atendiendo asì a una de las finalidades propias del proceso como es obtener pronunciamiento definitivo con Sentencia dictada sobre lo acontecido en Juicio.
Por lo que en razón de todo lo expuesto, este tribunal considera que se encuentran plenamente dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace pertinente y ajustado a derecho mantener inalterable la medida cautelar dictada por el Juez de Control, no resultando en modo alguno desproporcional ni contraria a derecho o violatoria a garantía constitucional alguna, mantener como efectivamente se mantiene en el presente caso, la medida cautelar de Privativa de libertad, en contra del acusado, INDOMAR SMITH BARRIOS hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional ni en el tiempo que ha transcurrido desde que le fue impuesta la medida de coerción, justificándose plenamente la misma dada la gravedad de los hechos que le son imputados y los cuales no han podido ser dirimidos dentro de la brevedad propia del proceso acusatorio, entre otras circunstancias por las reiteradas incomparecencias a la Sala de Juicio tanto del imputado como de la defensa, lo que hace aplicable el criterio jurisprudencial, que comparte plenamente esta juzgadora, en cuanto no puede ser beneficiado con el decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre el, quien obstaculiza con su proceder la realización del juicio, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho mantener la medida cautelar privativa de libertad como necesaria a los fines de garantizar las resultas del juicio y así se declara.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, Defensor privado del procesado INDOMAR SMITH BARRIOS plenamente identificado en autos, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilìcitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 277 del Còdigo Penal, por lo que se MANTIENE LA medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 16 de Diciembre de 2009 a las 2:30 am. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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