REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005720

Visto escrito de fecha 18-11-09 presentado por la Ciudadana: CARMEN VARGAS , en su condición de madre del imputado ERNESTO ALI GONZALEZ, para quien solicita medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, que pesa sobre el ya identificado imputado, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

Que en fecha 13 de Octubre el tribunal emitió pronunciamiento sobre idéntico petitorio, sin que hubiesen cambiado las circunstancias que dieron lugar a la decisión del tribunal declarando IMPROCEDENTE la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad, en virtud de lo cual se ratifica en este auto la totalidad de la reciente decisión y se exhorta a la solicitante, madre del acusado, a tramitar sus petitorios a través de la defensa, a los fines de garantizar la tutela judicial y efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la Ciudadana: CARMEN VARGAS C.I. Nro. 5.248.449 quien se acredita la condición de madre del enjuiciable ciudadano ERNESTO ALI GONZALEZ a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículos 406.1 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, NOTIFIQUESE a la solicitante que se RATIFICA en su totalidad la reciente decisión sobre idéntico petitum de fecha 13/10/09 asì mismo, que debe tramitar todo lo concerniente a la defensa del enjuiciable, a través del defensor asignado, a los fines de garantizar una defensa técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de todo lo expuesto se mantiene la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria