REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004294
Visto escrito presentado por el Abg. Miguel Ángel Piñango actuando en su carácter de defensor Publico Décimo Primero (11º) del ciudadano Donny Medina Oropeza, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.703.987, debidamente identificado en autos, y a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución en el Delito de Extorsión , previsto y sancionado en el Art. 459 en concordancia con el Art. 84 numeral 3º del Código Penal, solicitando decaimiento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, como es la medida de presentaciòn cada quince (15) días por ante la URDD a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:
Al ciudadano Donny Medina Oropeza en fecha 31/10/2007 el Tribunal de Control 8 en audiencia Preliminar acordó sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es presentación cada 8 días ante la Taquilla de URDD de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de Mayo de 2008 ingresan las actas al tribunal de Juicio.
En fecha 10/03/09 se acuerda ampliación del régimen de presentación a quince (15) días, manteniéndose así hasta la presente fecha.
Fijado a juicio en reiteradas oportunidades ha sido necesario suspender el mismo por no haber comparecido los Escabinos, siendo que en la ultima oportunidad, tampoco comparecio la defensa privada de uno de los co-imputados.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.
Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….
Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”
De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.
Observa este tribunal que si bien es cierto el imputado se encuentra bajo una medida cautelar de presentación que restringe su libertad, no menos cierto es que la misma es de las menos gravosas, igualmente se evidencia de la revisión del asunto, que la ausencia de la defensa a la celebración de la audiencia de juicio es una de las causas para diferir el acto, por lo que, acorde con lo reiteradamente sostenido por la Jurisprudencia patria, no podrá invocar a su favor el transcurrir del tiempo, a los fines de solicitar el decaimiento de la medida cautelar, quien con su conducta omisiva ha contribuido a la demora procesal, siendo así que en el presente caso, considera esta juzgadora no resulta desproporcional, frente a la gravedad de los hechos que se le imputan a los acusados mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa, toda vez que no resulta desproporcional mantener la medida cautelar de presentación, como medida necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se establece.
No obstante revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 y visto que el solicitante ha dado cumplimiento a las presentaciones en forma oportuna y encontrándose el juicio fijado para el día 24 de Mayo de 2010, resulta equitativo y de justicia MODIFICAR los lapsos de presentación, a los cuales se encuentra sometido el enjuiciable, siendo que a partir de la presente decisión está obligado a presentarse una vez cada dos (2) meses, por ante la URDD, hasta tanto se realice el juicio, con tal modificación el tribunal considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
Vista las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, por ser IMPROCEDENTE, presentada por la defensa Abog. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, y de OFICIO MODIFICA el lapso de presentación, quedando obligado el acusado DONNY MEDINA OROPEZA, a presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la taquilla de URDD. El tribunal acogiendo el principio de la igualdad de las parte, hace EXTENSIVO los efectos de esta decisión al co-imputado LUIS EDUARDO PEREZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y ordinal 3º del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a quienes se les sigue proceso de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución en el Delito de Extorsión , previsto y sancionado en el Art. 459 en concordancia con el Art. 84 numeral 3º del Código Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2004-000630
Vista la solicitud de la defensa en fecha 31 de Julio del presente año, Abog. AMILCAR VILLAVICENCIO, I.P.S.A Nro. 14.490.878, solicitando el decaimiento de la medida cautelar de presentación, que pesa sobre el acusado EDGAR RAMON JIMENEZ MONTESINOS, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio lo hace en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.
Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….
Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”
De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.
En fecha 9 de Febrero de 2006 se realiza Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Tribunal de Control, en la misma se admite la acusación y la pruebas y se impone medida cautelar de presentación una vez cada treinta (30) dìas por ante la URDD al acusado.
En fecha 26 de Abril de 2006 ingresan las actas al Tribunal Sexto de Juicio, convocándose a la audiencia de Selección y constitución de Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 17-11-08 se produce inhibición por parte del Juez Sexto de Juicio y se remiten las actuaciones para su redistribución, ingresando la causa a este Tribunal el día 8 d Enero de 2009. Se fija a Juicio Oral y Público para el día 22-01-09
Al folio 212 cursa solicitud del representante legal de la Empresa METROBUSLARA, solicitando diferimiento de la Audiencia, por ser necesario el cambio de la defensa del acusado.
Al folio 221 cursa escrito del acusado designando defensor de confianza al Abogado Amilcar Villavicencio.
Al folio 4.2 cursa escrito suscrito por el Abogado Amilcar Villavicencio López aceptando la designación.
Al folio 6.2 cursa auto de fecha 30-1-09 dictado por el tribunal ordenando se notifique a la defensa la necesidad de dar cumplimiento a la juramentación de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 38.2 cursa Acta de fecha 31-07-09 difiriendo el Juicio por ausencia justificada de un Escabino, para el día 28 de Enero de 2010.
Revisado el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado, ha venido cumpliendo en forma estricta con la medida de coerción personal de presentación, una vez cada treinta (30) días hasta la presente fecha, siendo su última presentación el 14 de Julio de 2009
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (resaltado del tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue impuesta la medida cautelar de presentación, 9 de Febrero de 2006, el acusado ha dado cumplimiento a la misma, así mismo se observa que el juicio se encuentra fijado para el mes de Enero de 2010, sin que se evidencie que el retardo procesal en el presente asunto, pueda ser imputado al acusado, por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Nº 2 considera ajustado a derecho la revisión de las medida, toda vez que la presentación cada treinta (30) días, constituye una limitante considerable al desenvolvimiento del acusado, que puede ocasionar graves daños a los enjuiciables, a quienes les ampara la presunción de inocencia, en el ejercicio de su vida cotidiana, entorpeciendo labores propias de los ciudadanos, como es el libre tránsito, el derecho al trabajo, al estudio y a al desenvolvimiento de la personalidad, derechos constitucionales todos, que estando pendiente como está la realización del juicio, deben ser preservados, ocasionándole el menor daño posible al enjuiciable, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Es por ello que se considera pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y modificar la medida cautelar impuesta, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando la misma, imponiéndole al acusado la obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, adviértase al acusado, la obligación en que está de dar cumplimiento a la medida cautelar en los términos expuestos, so pena de serle revocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Ejusdem y así se decide
Por otra parte se evidencia de autos que el abogado AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, si bien acepto la designación de la defensa que le fuera atribuida no ha dado cumplimiento a la juramentación, tal lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA CON CARÁCTER DE URGENCIA, al Secretario Administrativo fijar oportunidad para cumplir con tal obligación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DE OFICIO REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÒN DEL IMPUTADO EDGAR RAMON JIMENEZ MONTESINOS, en virtud de lo cual MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION quien a partir de la presente decisión continuara presentándose por ante la URDD una vez cada SESEITNA (60) DIAS, medida de coerción, que este tribunal considera NECESARIA a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento, que se le sigue al acusado ya identificado, por ser presuntamente responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Notifíquesele igualmente que está obligado a comparecer a las audiencias fijadas por el tribunal, especialmente el día 28 de Enero de 2010, a las 2:30 p.m. advirtiéndosele que su ausencia al juicio, puede conducirle a la revocatoria de la medida cautelar. Notifíquesele al Abogado Amilcar Villavicencio, que a los fines de ejercer efectivamente la defensa designada debe dar cumplimiento a la juramentación de ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º y 264 del COPP. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
|