REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000401
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO RAMOS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V. 5.439.684 presentada por el abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ, inpreabogado Nro. 102.134, actuando como defensor privado del enjuiciable, ratificada en escrito de fecha 24/11/09, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
El identificado acusado, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal noveno de Control en audiencia de presentación en fecha 26 de Enero de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, como medida excepcional, a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento.
Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio, en el transcurrir de diez (10) meses desde la fecha en que le fue impuesta la medida cautelar privativa de libertad, sin que se hubiese realizado el juicio, invoca la defensa derecho del enjuiciable a ser juzgado en libertad, y asume como hecho cierto el cambio de circunstancias, entre otras alega la defensa, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, el irrespeto a considerar la medida extrema de privativa de libertad como excepción, el peligro de riesgo de vida por encontrarse privado de libertad.
Es el caso, que esta juzgadora, en el caso concreto, una vez mas, disiente del criterio así expuesto por el Abogado, y ratifica el contenido parcial de anteriores decisiones, en razón de dar oportuna respuesta a identico petitum, pues lejos de considerar que en forma genérica puede argumentarse una tesis única para determinar si procede o no la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, quien aquí decide considera que efectivamente, el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, pero el mismo sistema, prevé cuando y cómo por vía de excepción opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, por así mencionarlas de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento, y estas circunstancias se ajustan concretamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de uno de los delitos mas graves, previstos en la legislación penal venezolana, como es el Homicidio, ilícito que lesiona el bien jurídico de la vida y por ende de grave conmoción para la sociedad, siendo así que en el presente caso se justifica y resulta ajustado a derecho mantener la medida extrema de privación judicial privativa de libertad, máxime, cuando la misma no excede en el tiempo, ni con su imposición se ha violentado derecho procesal o constitucional del imputado.
En ese orden de ideas. el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Por otra parte siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. En cuanto al riesgo que corre al estar privado de libertad, se advierte en las actas que el acusado, se mantiene en forma excepcional en la Comandancia de Policía, en resguardo así del derecho a la vida, gestionando siempre el tribunal por vía administrativa y con auxilio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, otro centro de Reclusión que no implique riesgos para el acusado, por lo que no es cierto que el Tribunal no hubiese tomado en consideración , el derecho que tiene el enjuiciable a que le sea preservada su integridad física, pues de lo contrario estaría recluido en un centro de reclusión ordinario, de los previstos por el Estado, que no es justamente la Comandancia de Policía del Estado Lara, órgano que por colaboración con la Administración de Justicia, mantiene en forma provisional al acusado de autos, hasta tanto se realice el Juicio oral y público, por lo que no encuentra esta juzgadora que en el presente caso exista violación alguna a ningún derecho procesal o constitucional y menos violación a los Derechos Fundamentales del enjuiciable. Y así se declara.
Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que resulte contrario a lo previsto en el Artículo 244 eiusdem, es por ello que SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, peticionada por la defensa, y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARGIMIRO ANTONIO RAMOS PEREZ, identificado en autos, sin que ello implique en modo alguno prejuzgar sobre derechos fundamentales que le asisten, como la presunción de inocencia y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ, Defensor privado del acusado ARGIMIRO ANTONIO RAMOS PEREZ plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En virtud de lo cual, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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