REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000972
JUEZA: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. Roselyn Ferrer
ALGUACIL: Saúl Hernández
ACUSADO: LEIVI PASTOR PÉREZ MENDOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.238.271, nacido en Barquisimeto, el 30/12/58, de 50 años de edad, hijo de Miguel Pérez y Alejandrina Mendoza, de profesión u oficio Taxista, residenciado Barrio La Paz Carrera 1 con calle 12 a dos cuadras del Mercal casa de color azul de esta ciudad
DEFENSA PRIVADA: ABG. IBETH HERNANDEZ I.P.S.A. NRO. 136.006
JERMAN ESCALONA I.P.S.A Nro. 51.241
Fiscalia 1º del Ministerio Publico: Abg. NOHELIA HERNÁNDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO (Art. 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos)
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. NOHELIA HERNANDEZ en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: LEVI PASTOR PEREZ MENDOZA por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el día 17 de Julio de 2003, fu8ncionarios adscritos a la comisaría Policial a borda de la Unidad M-563, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio cerritos Blancos, carrera 9 con calle 3 cuando avistaron al hoy acusado, y al hacerle la revisión corporal le encontraron a la altura de la cintura al lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm. Especial, cromado cacha de nacar marca SMITH WESSON serial C672772 y el tambor Serial No. 30268, al preguntarle sobre su procedencia no manifestó nada, por lo que fue aprehendido y presentado al Tribunal de Control, imputado por el Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente de delito. Visto los hechos narrados, solicita que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito, por el que finalmente, en la apertura del Juicio oral y publico fue acusado, al tratarse de un Procedimiento abreviado.
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES declaración de los dos Funcionarios actuantes y como DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal realizada sobre el arma, acta policial en el cual consta que el arma se encuentra solicitada, así como del experto y documentales expresamente citadas en el escrito acusatorio.
La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, y opuso como punto previo excepción de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal
Seguidamente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado LEIVI PASTOR PEREZ MENDOZA del derecho constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, absteniéndose de rendir declaración en esa audiencia.
PUNTO PREVIO
Habiendo opuesto la defensa, excepción de procedibilidad de la acusación, por prescripción de la acción penal, el tribunal resolvió de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar la excepción opuesta, al considerar el tribunal, oídas como fueron ambas partes, que en atención, al delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de delito y visto que los hechos acontecieron el día 17 de Julio de 2003, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que operaba la prescripción extra judicial, por haber transcurrido mucho mas de cuatro (4) años y seis (6) meses desde que fue aprehendido el acusado, tiempo previsto por la norma penal, para declarar la Prescripción Extrajudicial, toda vez que el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, se encontraba tipificado en el artículo 472 y sancionado con una pena de tres (3) meses a un (1) año de prisión, por lo que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (3) años, operando la prescripción extraordinaria de conformidad con lo previsto en la parte infine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, por haber transcurrido la totalidad de los tres años propios de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, o sea cuatro años y seis meses, siendo así que en atención a lo establecido en juicio, se fundamenta en esta decisión, y se DECLARA formalmente como punto previo la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de Delito y así se declara.
Admitida como fue la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, ratificado por el acusado y su defensa ejercer el derecho de irse a juicio, manifestó una vez admitida la acusación su voluntad de no declarar y defenderse en el transcurso del Juicio Oral y Público.
Aperturado el proceso a Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal declararon testigos, expertos y funcionarios:
GUILLERMO TORREALBA GUANIPA, C.I. Nº 10.840.683, expuso:
“hace tiempo de este caso, recuerdo que eso fue un procedimiento que hice en la tarde, andaba en la moto estaban echando tiros en un procedimiento en la Paz, y revisamos a las personas y una de ellas estaba armado, el señor era blanco gordito e hicimos el procedimiento normal...como era esa persona? Blanca gordita. Quien realizo la inspección? El señor andaba ebrio y se puso resistente, le hicimos la revisión. Que tipo de arma era? Un 38 pequeño. Donde la tenia? En el pantalón en la cintura. Hubo testigo de la revisión? No. Anteriormente había visto a ese señor? No. Chequearon el arma de fuego? Si. Que resultados arrojo? No. El arma estaba solicitada? Si. Se dejo constancia? Si. Donde fue? En la calle principal la Paz. Que hacia el otro funcionario? Resguardar. En que andaban? En moto...cuantas personas revisaron anteriormente? 3 o 4. se les consiguió algo? No. Ya se habían retirado esas personas cuando reviso a ese ciudadano? Si. Buscaron ustedes testigos para hacer la revisión? No. Donde le consiguieron el arma? En la parte del frente de la cintura. Se realizo cadena de custodia del arma? Si. El arma fue entregada por el? No nosotros la sacamos...”
CESAR ERNESTO PALACIOS ROMERO, C.I.Nº 7.384.962, expuso:
“el ciudadano fue detenido en Cerrito Blanco y yo iba de apoyo con el funcionario Guillermo, el cacheo lo hizo el funcionario Guillermo y se le consiguió un arma...recuerda a la persona? Si. La reconocería? Si. Esta en esta sala? Si. Que hacia mientras su compañero revisaba? Resguardaba. Revisaron el arma? Si. Se encontraba solicitada? Si. Usted ha visto a la persona anteriormente a ese día? No. Tienen relación de amistad o enemistad con esa persona? No. Cuanto tiempo de servicio tienen? 26 años....inspecciono el otro funcionario a otras personas? Si. Habían otras personas cuando realizaron el procedimiento? Si había otras personas. Donde le consiguieron el arma? No se yo estaba pendiente de mi compañero y de la zona que siempre ha sido caliente. El arma que tiene en su poder era un arma real o un facsímile? Era un arma. Cuantas personas habían revisado anteriormente? Uno esta en el recorrido y se chequean varios 3 o 4. la revisión se hizo en un paredón con varias personas y consiguieron el arma? Si se le consiguió el arma fue a el...usted vio cuando su compañero saco el arma de la cintura? Positivo...”
En el transcurso del Juicio fueron incorporadas las Documentales debidamente ofrecidas: acta policial (folio 85), experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego (folio 82) Se da por reproducida documental de memorando N° 1235 (folio 84), quedando debidamente incorporadas las documentales a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones solicitando en el transcurso de su exposición, citando que habían declarado los dos funcionarios actuantes, que ellos habían sido contestes en sus dichos, que no le quedaba duda al Ministerio Público de que los hechos sucedieron como los explano en su acusación y que aun cuando no había ningún otro testigo y no se ofreció el testimonio del Experto que realizo la experticia de reconocimiento sobre el arma, estaba la documental, que tenia valor probatorio, y por ende solicitaba sentencia condenatoria para el acusado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por su parte la defensa en sus conclusiones expuso entre otros aspectos, que solo existía la declaración de los funcionarios policiales, que la normativa del año 2003 exigìa la presencia de dos testigos para la revisión corporal de los ciudadanos, que es común, que los funcionarios sostengan que por la peligrosidad de la zona no se encontraban testigos, pero que en el presente caso, los mismos funcionarios declararon que era una zona poblada, que los hechos sucedieron en horas de la tarde y que el acusado no fue la única persona sujeto de inspección, por lo que resulta extraño y conduce a sembrar duda sobre la veracidad de lo expuesto, por lo demás la ausencia de la declaración del experto, que nunca fue ofrecido hace necesario que el tribunal desestime la documental, pues no es suficiente para establecer la existencia real del arma. Concluye la defensa pidiendo Sentencia Absolutoria por insuficiencia probatoria.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 17 de Julio de 2003 los Ciudadanos Cesar Palacios y Torrealba Guillermo, para ese entonces Inspector Jefe y Cabo Segundo adscritos a la Comisaría Policial “La Batalla”, realizaron un procedimiento en el Barrio Cerritos Blancos, carrera 9 con calle 3, en el transcurso del mismo, que consistió en revisar a varias personas que se encontraban en la vía, aprehendieron al hoy acusado, alegando haberle encontrado un arma de fuego, tipo revolver, cuyas características y seriales constan en autos.
Tales hechos el Tribunal estima que están acreditados con la propia declaración de los dos funcionarios, únicos testigos ofrecidos por el Ministerio Público quienes en el transcurso del Juicio ratificaron el acta policial en el cual dejaron sentado como sucedieron los hechos, sin que dicha acta hubiese sido suscrita por ninguna otra persona, testigo o el propio aprehendido, por lo que solo se valora como un indicio, lo declarado por los testigos funcionarios, para establecer los hechos, en cuanto a la experticia de reconocimiento legal sobre el arma, del contenido de la misma se infiere claramente que está suscrita por el Experto Torres Oswaldo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tuvo la responsabilidad en la investigación de hacer el reconocimiento a un arma tipo Revolver calibre 38mmj.especial cromado, cacha de nácar, Marca Smith Wesson, con la descripción de sus seriales tanto de la cacha como del tambor, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las máximas de experiencia, las reglas de la sana critica y la lógica, aun cuando la Experticia no fue reconocida por su firmante en sala, al no haber sido ofrecido como testigo por la Fiscalia, le merece fe su contenido, pues se trata de un documento emanado del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, referido exclusivamente a conclusiones de carácter técnico sobre la conformación y características de un arma y que da fe, que efectivamente al experto le fue suministrada la evidencia. Por lo que a los solos fines de establecer la existencia real del arma se valora en todo su contenido la documental identificada y así se declara.
Ningún otro elemento de prueba, distinto a los analizados y valorados en esta decisiòn, se ofreció en este Juicio Oral y Público, concluyendo esta juzgadora que con tan débil acervo probatorio, no se encuentra demostrada ni siquiera la corporeidad material del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues la sola existencia del arma, no constituye prueba suficiente para establecer los elementos objetivos y subjetivos propios del ilícito penal, por el cual presento acusación el Ministerio Público tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cuando la presencia de dos testigos hábiles vecinos del lugar que no tuviesen ninguna vinculación con los funcionarios, debían presenciar el registro corporal y suscribir el acta, a tenor de lo previsto en el artículos 220 y 271 del vigente para el momento de la comisión de los hechos, Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que la omisión de las formalidades procesales, den paso a la ilicitud de la prueba, por haberse practicado con violación de los derechos fundamentales de la persona imputada, es evidente que en el presente caso se vulnero y afecto gravemente el debido proceso, que por mandato de la ley vigente establecía expresamente la presencia de dos personas, además de los funcionarios que presenciaran el registro de persona, lo que de pleno derecho vicia el proceso y así se declara.
Por otra parte y en ese orden de ideas, la Jurisprudencia del mas alto tribunal ha sido reiterada al señalar que la declaración aislada, de los funcionarios aprehensores no será suficiente para establecer la culpabilidad del acusado, y si como en el presente caso no fue posible demostrar la corporeidad material del hecho punible que dio lugar a la acusación, resulta contrario a derecho por inoficioso, pretender establecer la participación y culpabilidad penal del enjuiciable, siendo así que ante tan decadente acervo probatorio, el tribunal necesariamente debe DECLARAR INOCENTE al acusado y dictar como en efecto lo hizo SENTENCIA ABSOLUTORIA, ordenando de inmediato su libertad plena a tenor de lo establecido en los artículos 8, 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: LEIVI PASTOR PEREZ MENDOZA, plenamente identificado en esta decisión, enjuiciado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, por no haberse demostrado durante el Juicio prueba fehaciente de la comisión de tal ilícito, En virtud de la Sentencia absolutoria dictada por este Tribunal, se ordena la libertad plena del acusado, hoy absuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva desde el día en que se pronuncio la Dispositiva de esta Sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en razón de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada a los 26 días del mes de Noviembre de 2009. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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