REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008365

Presentes en sala las partes convocadas a los fines de realizar audiencia oral de Juicio el día 20-04-09, fue necesario diferir el acto, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo, en la misma oportunidad este tribunal ordeno el decaimiento de la medida cautelar de presentación impuesta al Ciudadano: DARIO JOSE ORTIZ, identificado con cédulas de identidad Nros. 12.242.505 a quien se le sigue el presente proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala se hace en los siguientes términos:

En fecha 18-09-09 se realiza Audiencia oral de presentación del imputado, por ante el tribunal Sexto de Control, en esa misma audiencia la Fiscal sexta del Ministerio Público, imputo a DARIO JOSE ORTIZ de ser presuntamente responsable de hechos que fueron enmarcados como propios del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal. Oídas las partes el Tribunal acordó con lugar la flagrancia de la detención, ordeno la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado e impuso al imputados medida cautelar de presentación una vez cada ocho (8) días por ante la URDD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de Octubre de 2009 se le dio ingreso a las actuaciones por ante este tribunal y por error involuntario se convoco a Selección de Escabinos. En fecha 4/11/09 por auto el tribunal ordena fijar a juicio para el dìa 24/11/09, siendo necesario suspender el acto por no existir acto conclusivo alguno.

Ahora bien el presente caso se ventila por vía de Procedimiento abreviado, el cual se encuentra regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal entre otros aspectos cita la norma:
“… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”


Infiere esta juzgadora que el legislador previo en el proceso abreviado, la necesidad de presentar acto conclusivo para el Ministerio Público a mas tardar el primer día en que se convoque a juicio oral y público, garantizando con tal previsión el derecho a la defensa, ajustado a los principios de celeridad y certeza procesal. Pues nadie puede estar sometido en forma indefinida a la expectativa de ser enjuiciado, sin que exista ni siquiera acto acusatorio en su contra, en caso de omitir el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación, necesariamente debe entrar el Juez a revisar la necesidad y pertinencia de mantener las medidas cautelares acordadas al imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas el artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal reza: “…Regulación Judicial…Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”

Considera quien aquí decide, que en acatamiento a la norma citada, constituye obligación ineludible para el Juez, velar por la integridad del proceso penal, garantizando a todas las partes y a la sociedad, que el mismo, se realice ajustado a lo previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal y en las Leyes Internacionales que sean obligantes para la República.

En coherencia con lo expuesto, el artículo 372 de la Ley Procesal Penal, otorga el derecho al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, cuando se trate de casos en los cuales el delito es flagrante, y el artículo 373 tal ha sido citado, regula expresamente el procedimiento a seguir tanto para la presentación del aprehendido en flagrancia como la oportunidad y lapso para presentar la acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en forma directa por ante el Tribunal de Juicio, previa convocatoria en el lapso perentorio de diez a quince días oportunidad establecida por el legislador para que tenga lugar la realización del Juicio.

Ahora bien, resulta ilógico y contrario a derecho, interpretar que si el Ministerio Público cuyas facultades de investigación están expresamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera pertinente solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y el Juez de Control así lo acuerda, obligando al imputado y su defensa a participar en el proceso en términos desiguales frente al Procedimiento Ordinario, donde tiene la posibilidad de solicitar ante el propio Fiscal del Ministerio Público actuaciones que contribuyan a su defensa previa, aun antes de que este presente el acto conclusivo, lo cual pudiese conllevar a la solicitud por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo distinto a la acusación, razón mas que suficiente para considerar inaceptable, que transcurrido los lapsos de ley propios del Procedimiento Abreviado, el órgano acusador (Ministerio Público) no presente acto conclusivo alguno, con lo cual se produce una grave lesión al derecho del imputado, que como en el presente caso se encuentra sometido a una medida de coerción limitativa de su libertad, sin que pese sobre el acusación alguna, pues el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación, no constituye ni suple al acto conclusivo acusatorio previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia impide a tenor de lo previsto en el artículo 344 aperturar el juicio oral y público.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el tribunal correspondiente, en su debida oportunidad. Por lo que, en el caso concreto que ocupa esta decisión, resulta desproporcional mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, por ser violatoria del debido proceso, toda vez que no existe ninguna acusación en contra del imputado, que justifique la permanencia de medida cautelar a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

En ese orden de ideas y siendo obligación del Juez garantizar la tutela judicial y efectiva y por ende, el debido proceso y visto que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, es por lo que necesariamente resulta ajustado a derecho declarar como en efecto se declara, garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso al Ciudadano: DARIO JOSE ORTIZ identificado plenamente en autos, el decaimiento de la medida de coerción de presentación que le fuera impuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el decaimiento de la medida de coerción personal de presentación que le fuera impuesta, al Ciudadano: DARIO JOSE ORTIZ, en virtud de lo cual SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquesele que deberá permanecer atento a los actos que le notifique el Tribunal y comparecer oportunamente a los mismos. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria