PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 6 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010791
JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. Gabriela Lanz
ALGUACIL: Saul Hernández
ACUSADO: ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.504.329 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, el 29/07/84, de 25 años de edad, hijo de Maria Colmenarez y Victor Ramírez, de profesión u oficio Pastelero, residenciado Ujano Primera etapa casa numero 36-41 barrio El Ujano de esta Ciudad.
DEFENSA PUBLICA: Abg. MERARI CARRIZALEZ
FISCALIA 6° del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores
VICTIMA: EDGRES JOSEFINA LEAL OLLARBES
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, Art. 456 ultimo aparte del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha treinta de Octubre del presente año convoco y celebro audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, acuso al Ciudadano: ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ilícito previsto y sancionado en el articulo 455 último aparte del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 30 de Octubre de 2007, por los funcionarios adscritos a la Comisaría 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, luego de que la ciudadana: Egres Josefina Leal Ollarbes, informara a la comisión que encontrándose al frente de su casa, ubicada en la Avda. Principal, casa No. 6 de la Urbanización Pablo Rojas, un sujeto le arrebato la cartera, contentiva de artículos de maquillaje y cien mil Bolívares en dos Billetes de cincuenta mil cada uno, al ser aprehendido en la Ruezga y sometido a revisión corporal, se le encontró en su poder la cartera que fue reconocida por la víctima, como la misma que le fue arrebatada y como suyos los objetos encontrados en su interior. Por estos hechos fue aprehendido presentado ante un tribunal y en audiencia el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento y sentencia condenatoria, con imposición de la pena prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Josè Ramos Plaz y Augusto Ramírez Colmenarez, asì como del Experto Agente Raimundo Castañeda, y de la víctima Josefina Leal Ollarbes Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-008-0577.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 455 último aparte del Código Penal, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia de reconocimiento realizada sobre objetos varios, una cartera, un monedero, dos billetes de papel moneda por valor de cincuenta mil Bolívares cada uno, asì como sobre artículos de cosméticos, evidenciándose del Reconocimiento que en efecto coincide con las especificaciones señaladas en el escrito acusatorio y las cuales se reflejan igualmente en el acta de investigación suscrito por los funcionarios ofrecidos como elementos probatorios a los fines de establecer como sucedieron los hechos, todo lo cual adminiculado entre si permite concluir a esta juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito tipificado en el último aparte del artículo 455 del Código Penal, sancionado con pena principal de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, y así se establece.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los folios 145 al 146 como son el acta policial y la cadena de custodia así como de las experticia técnica de reconocimiento, realizada al teléfono celular objeto del arrebaton, aunado a la admisión que de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo previsto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ilícito previsto en el ultimo aparte del artículo 455 del Código Penal, en virtud de lo cual se le impone de inmediato la correspondiente pena, y a tal efecto se establece:
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 455 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión, pena que el tribunal le impone en menos de su término medio pero sin llegar al mínimo, en TRES (3) años, toda vez que el acusado presenta antecedencia penal, por lo que la pena principal que se le impone es de TRES (3) años de prisión y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado, ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la pena en un tercio de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de DOS (2) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ Cedula de Identidad N° 17.504.329 plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 en su ultimo aparte del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 30 de Octubre de 2011 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. El Tribunales mantiene al penado en el Centro de Reclusión de Uribana y se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución No. 1 donde se mantiene causa Nro. KP01-P-2008-8624.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución No. 1, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, ofíciese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
|