REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2003-006299

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : DURAN PEÑA JHONATAN JOSE
DEFENSA PRIVADA ABG. RUTH BLANCO
FISCALIA 11º ABG. JOSE RAMON FRENANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los art. 460 y 278 del Código penal vigente para el momento de los hechos. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas




IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JHONATAN JOSÉ DURAN PEÑA titular de la C.I.: 17.860.658, domiciliado en el Barrio La Paz sector 1, parcela 12, Estado Lara. (Actualmente detenido en el Internado Judicial Yaracuy)

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano DURAN PEÑA JHONATAN JOSE, identificado supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los art. 460 y 278 del Código penal vigente para el momento de los hechos. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 01 de Agosto del 2003, siendo aproximadamente 04:30 minitos de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo Joel Rodríguez y Agente Enderson Escalona, componentes de la unidad M-650 y M-475, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial, encontrándose en labores de patrullaje fueron alertados por una ciudadana sobre un presunto robo a mano armada en la calle 46 entre 26 y 27 en el local comercial La Suculenta, de inmediato nos trasladamos al sitio ubicado en la carrera 27 con calle 47 logrando avistar a distancia a un sujeto que se trasladaba en veloz carrera, iniciándole la persecución dándole alcance en la calle 47 entre carreras 27 y 28, dándole la voz de alto, , le manifestaron que exhibiera lo que portaba debajo de la franela de color negro, observando que se encontraba un objeto presuntamente un arma de fuego, lo que una vez revisado efectivamente se trataba de un arma de fuego , tipo pistola, marca llama, calibre 3.80 milímetro, color negro, con 07 cartuchos sin percutir el aprehendido manifestó ser adolescente. Finalmente se trasladan hasta la dirección inicial a sostener entrevista con la ciudadana Mildres Josefina Castellano Figueroa quien manifestó que el ciudadano que teníamos capturado fue quien en compañía de otro sujeto la había robado reconociendo al aprehendido como quien la apuntaba con el arma de fuego mientras que el otro la despojaba de sus prendas, seguidamente se tomaron notas de los testigos del hecho para así trasladar al aprehendido hasta la sede de la brigada motorizada del comando sur, quedando identificado como Jonathan José Duran Peña, cedula de identidad 17.860.658, residenciado en la calle 05 con carrera 03 del Barrio San Francisco frente al patio redondo, el mismo informo que tenia un beneficio procesal de Arresto Domiciliario, el mismo dijo tener 17 años de edad pero al ser verificado por el sistema de Cosidela informo que el ciudadano en mención tiene 18 años, de igual manera los funcionarios dejaron constancia que durante el procedimiento no hubo perdida de objetos de valor alguno y no hubo maltrato físico o verbal.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente la fiscalia 10º del M.P, el acusado JHONATAN JOSÉ DURAN PEÑA (previo traslado de San Felipe) y la defensora publica Abg. Ruth Blanco de igual forma se deja constancia que se encuentra presentes los escabinos a quienes el juez presidente procede a tomar juramento. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal da inicio al acto. Acto seguido explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra del imputado JHONATAN JOSÉ DURAN PEÑA Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano manifiesta que en el delito del Robo una vez admitida la acusación no lo impusieron de las medidas alternativas del procedimiento especial por admisión de los hechos. Ratifica las 2 acusaciones, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano JHONATAN JOSÉ DURAN PEÑA por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los art. 460 y 278 del Código penal vigente para el momento de los hechos. Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra a la defensa pública quien manifiesta: de conformidad con la reforma del art. 376 primer aparte, del COPP, solicito que se imponga a mi representado del procedimiento especial de admisión de hechos y en consecuencia se le otorgue la palabra a los fines de que manifieste su voluntad al respecto, en virtud de que no fue debidamente impuesto en la audiencia preliminar del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Este Tribunal una vez oida la solicitud de la fiscalia y defensa, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma del COPP donde se establece que en caso del Juzgamiento corresponde a un tribunal mixto como es en el presente caso el acusado podrá solicitar el Procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto, este Tribunal considera que efectivamente al acusado de autos no se le dio la oportunidad de manifestar al Tribunal antes de constituirse el Tribunal Mixto por lo que en este acto el Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso anula el acto de Constitución de Tribunal Mixto de conformidad con los art. 190 y 193 del COPP, y repone la causa al estado de Constitución nuevamente y a los fines de la celeridad procesal y estando todas las partes presentes se procede a imponer al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “admito los hechos los hechos, Es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los art. 460 y 278 del Código penal vigente para el momento de los hechos. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con la declaración del Experto Torres C Oswaldo R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
2. Con la declaración de los funcionarios actuantes: Sargento Segundo Joel Rodríguez y Agente Enderson Escalona, componentes de la unidad M-650 y M-475, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial.
3. Con la declaración de la ciudadana Castellano Figueroa Mildred Josefina, cedula de identidad Nº 9.061.645, residenciada en la calle 38 entre carreras 14-55, en su condición de victima.
4. Con la declaración de la ciudadana Numencia del Carmen Medina, cedula de identidad Nº 4.736.533, residenciada en la calle 46 entre carreras 28 y 27, en su condición de testigo.
5. Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Joel Rodríguez y Agente Enderson Escalona, Adscritos a la brigada motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
6. Con la Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-127-924-03 de fecha 15-12-2003, suscrita por el experto Torres Oswaldo Adscrito al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena de presidio de 20 a 25 años cuyo termino medio es 22 años y 6 meses y al aplicar el art. 424 del Código Penal se le rebaja un tercio quedando en 14 años y 8 meses de presidio. Por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el 460 del Código Penal vigente para en momento de los hechos establece un pena de 8 a 16 años de presidio, cuyo termino medio es de 12 años y al aplicar el art. 74 numeral 1 por ser menor de 21 años en el momento de los hechos, se le rebaja hasta el termino mínimo que es 08 años. Por el delito de Porte Ilícito de Arma previsto por el Art. 278 del Código penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de 1000 a 2000 bolívares de multa cuyo termino medio es de 1500 bolívares (viejos) de conformidad con el art. 87 del Código Penal se le convierte la multa en presidio quedando en 2 días de presidio y solo se le aplica las 2/3 partes que seria 12 horas. Por el delito de ocultamiento ilícito se sustancias estupefacientes previsto en el art. 31 segundo aparte de la Ley especial, establece una pena de 6 a 8 años de prisión cuyo termino medio es de 7 años al aplicar el art. 74 numeral 1 por ser menor de 21 años, se le pone el termino mínimo que es de 6 años y al aplicar el art. 87 del Código Penal se convierte en presidio quedando en 3 años, aplicándole solo las 2/3 partes que seria 1 año de presidio siendo la pena 9 años y 12 horas y al aplicar el art, 376 del COPP por haber admitido los hechos se le aplica la mitad quedando la pena en definitiva a imponer en 04 años, 06 meses y 06 horas de presidio mas las accesorias del art. 13 del Código Penal
DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ANULA EL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONSTITUCIÓN, a los fines de imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y darle la oportunidad al Acusado de que manifieste su voluntad de someterse al Procedimiento por Admisión de los Hechos o no. Todo de conformidad con lo establecido en los art. 190, 191, 193, 195 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DURAN PEÑA JHONATAN JOSE, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los art. 460 y 278 del Código penal vigente para el momento de los hechos y 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se mantiene la Medida de coerción impuesta en su oportunidad al acusado.-
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES