REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000419
Corresponde a este Juzgado Nº 5 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 28 de Octubre de 2.009, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de todos los Actos Procesales subsiguientes, posteriores a la Admisión de la Acusación, en los siguientes términos:
En fecha 28 de Octubre de 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 05, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la defensora publica Abg. Almarina Ferrer y la acusada DULCE MARIA ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.- 7.429.069(no porta CI), domiciliada en el Sector 14 avenida los Capachos, calla las Clavellinas, casa Nº 7 Estado Lara. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público advierte sobre la importancia y significado del acto, y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra del acusada DULCE MARIA ACOSTA por el delito Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano DULCE MARIA ACOSTA por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra a la defensa pública quien expone: esta defensa publica en representación de la ciudadana Dulce Acosta pasa a plantearle al tribunal excepción de fondo para el ejercicio de la acción penal, toda vez que de conformidad con el único aparte del art. 69 de la Ley Especial de drogas, aplica para el delito de posesión la prescripción ordinaria la cual empezó a transcurrir desde la presentación de la acusación en fecha 19/03/2004, conforme con el art. 108 del Código Penal, por la pena normalmente aplicable para este delito la prescripción ocurre al transcurrir 3 años y en el caso han transcurrido 5 años 7 meses y 9 días, por lo que esta defensa sostiene la absoluta prescripción en el presente delito. Es necesario traer a colación la ultima sentencia emanada de la Sala de Casación Penal que ratifica el criterio reiterado en cuanto al computo de la prescripción ordinaria 239 de fecha 21/05/2009, ponencia Dr. Héctor Coronado, en tal sentido solicito al Tribunal se sirva verificar lo aquí explanado declarando el sobreseimiento de la causa por extinguida la acción penal, a todo evento de ser declarada sin lugar la prescripción solicitada esta defensa solicita la apertura al debate probatorio. Es todo. Este Tribunal vista la incidencia planteada por la defensa le cede la palabra a la Fiscalia quien manifiesta: “ vista la prescripción de la acción penal planteada por la defensa el M.P a tiempo de pedir sea declarada la misma sin lugar por este Tribunal, la interrupción de la prescripción a que se refiere el art. 110 del Código Penal, interrupción dirigida como lo señalo la defensa únicamente a la prescripción ordinaria de 3 años, esta prescripción se produce entre otras situaciones a través de diligencias y actuaciones procesales, en el presente caso no ha ocurrido la inercia para que ella opere puesto que del momento de los hechos a la interposición a la acusación y posterior a la A. preliminar no transcurrió el tiempo necesario pero posterior a ello ha habido diligencia y actuaciones, los cuales interrumpen la prescripción que desvirtúan esa inercia necesaria para que ella opere siendo mención especial que en todo caso se puede revisar en autos que han sido pocos los actos que no se han dado por incomparecencia del acusado cuando no del defensor. Solicito que sea sin lugar tal petición de la defensa. Solicito sea remitida la causa a un tribunal de los hechos ya que una vez admitida la acusación no fue impuesta del procedimiento especial de los hechos. Este Tribunal vista la incidencia planteada acuerda Suspender el acto a los fines de pronunciarse el día VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 AM.
El día pautado, de conformidad con el articulo 347 del COOP impone del precepto constitucional a la ciudadana Dulce Maria Acosta, establecido en el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado: responde lo siguiente: “no desea declarar”. Este tribunal vista la incidencia planteada en la audiencia anterior, procede a pronunciarse, el art. 110 del Código Penal, establece varios supuestos los cuales no han sido llevados en el presente caso, en base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional, el proceso se siguió de acuerdo a lo establecido el COPP, en ningún momento se verifico la paralización de la causa por lo cual declara sin lugar la prescripción alegada por la defensa, debiéndose seguir el juicio oral y publico en virtud de no estar prescrita. En cuanto a la petición del M.P, de que a la acusada no se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del procese, se le cede la palabra a la defensa: esta defensora constato que mi representada tiene una causa pendiente en el Tribunal de Control Nº 7, pero todavía no se ha presentado el acto conclusivo por los cual no puedo solicitar la acumulación, pero visto que mi representada no fue impuesta en la audiencia preliminar de los medios alternativos a la prosecución del proceso, solicito se remita el presente asunto al Tribunal de control a los fines de que sea impuesta del procedimiento especial por admisión de los hechos. El Tribunal verifico que luego de haber admitida la acusación el Tribunal de Control, omitió imponer a la acusada de los medios alternativos del proceso, violentándose el derecho a la defensa, este Juzgador ordena reponer la causa al momento posterior a la admisión de la acusación, a los fines de que sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de la Suspensión Condicional del Proceso. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la Prescripción de la Acción Penal ha establecido la Sala Constitucional del Maximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1118 de fecha 25 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que:
“…La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara….”
En este sentido establece el Tribunal que al no estar paralizado el Asunto, pues se evidencia que si bien es cierto se difirieron algunas Audiencia , no es menos cierto de que fueron fijadas ininterrumpidamente sin haberse paralizado el asunto, siendo que no es admisible en el p`resente caso la prescripción Judicial por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa de que se declare con lugar la Prescripción de la Acción Penal y así se decide.-
En cuanto a lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal verifica que efectivamente cursa a los folios del 175 al 178 de la Primera Pieza, Acta de la Audiencia Preliminar donde se evidencia que al Admitirse la Acusación no se le impuso a la Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos, solo se hace referencia antes del inicio de la Audiencia que se le informó a las partes de las referidas medidas y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos.
Estableció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1240 de fecha 25-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz lo siguiente:
1. “Por último, aun cuando el demandante no lo incluyó como un alegato en soporte de su pretensión de amparo, esta Sala debe pronunciarse, por razones de orden público constitucional, en lo que concierne a una grave infracción al derecho fundamental al debido proceso y a su concreción: el derecho a la defensa, que derivó de la respuesta jurisdiccional que la legitimada pasiva dio, como Alzada penal, al alegato del entonces recurrente, en el sentido de que, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no fue advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
1.1 En lo que concierne al punto de impugnación que se relató en el anterior aparte, se advierte que la supuesta agraviante de autos expresó que “si bien es cierto que de la lectura del acta de la audiencia preliminar se puede constatar que el Tribunal dejó constancia que (sic) el ciudadano fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplado (sic) en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al finalizar la audiencia el Tribunal también deja constancia que (sic) durante el desarrollo de la misma se cumplieron (sic) con las formalidades de Ley y menciona los artículos en que fundamenta la decisión, haciendo alusión a la norma adjetiva en que se encuentran reguladas las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal situación se constata de la parte dispositiva del fallo recurrido, en donde la juzgadora, entre otras cosas manifestó: ‘…Se fundamenta la presente decisión en los artículos…37, 40, 42…del Código Orgánico Procesal Penal…Se deja constancia que (sic) en la presente audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley…’ y que dicha acta fue convalidada por la recurrente, pues la misma (sic) quedó plasmada su firma, dando fe de lo indicado por el Tribunal”.
1.2 En relación con la afirmación que acaba de ser reproducida, la Sala estima:
1.2.1 Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.
1.2.2 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.(subrayado y negrillas del tribunal) En el caso que ocupa la atención actual de esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “...Se fundamenta la presente decisión en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Del texto que fue recientemente transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.
1.2.3 En particular, del examen al acta de la Audiencia Preliminar (Anexo 6: folios 684 a 697) resultó inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento del imputado la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como, además, fue reconocido por la representación del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública del 27 de marzo de 2008, si bien aquélla, de manera insólita –por razón de su deber constitucional de tutela de los derechos y garantías fundamentales-, sostuvo que “asimismo, en cuanto a la falta de imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, argumentando que tal cumplimiento es irrelevante para el derecho penal, entendiéndose entonces que no admitiría los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”.
La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.
De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara.”
Estima quien aquí juzga que a la Acusada de Autos si bien es cierto se le hizo mención de dichas Medidas y del procedimiento por Admisión de los Hechos, al mismo no se le explicó el contenido y aplicación de dichas medidas y tampoco se le dio la oportunidad de manifestar si comprendió ese contenido y alcance de las misma, pues no se dejó constancia de esta circunstancia, además que el momento para imponerlo del Procedimiento por Admisión de los Hechos es una vez Admitida la Acusación Fiscal como así lo señala la misma norma en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal la violación a la garantía Constitucional al Debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe Anular de Oficio todos los Actos Procesales subsiguientes, posteriores a la Admisión de la Acusación Fiscal, Reponiendo la Causa al estado de que se Proceda por parte del Juez de Control a realizar una Audiencia especial, donde se le informe debidamente de dichas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los hechos, dejando constancia de que la Acusada entiende cada una de dichas Medidas y del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, mediante la cual solicita la Prescripción de la Acción Penal, en virtud de no encontrarse Prescrita la Acción Penal en contra de la ciudadana DULCE MARÍA ACOSTA. SEGUNDO. ANULA todos los Actos Procesales subsiguientes, posteriores a la Admisión de la Acusación Fiscal, Reponiendo la Causa al estado de que se Proceda por parte del Juez de Control a realizar una Audiencia especial, donde se le informe debidamente de dichas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los hechos, dejando constancia de que la Acusada entiende cada una de dichas Medidas y del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Control que corresponda.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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