REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009252
ASUNTO : KP01-P-2008-009252
AUTORIZACION DE TRASLADO

Visto el oficio Nº 575-09 de fecha 23/10/2009, recibido en este Juzgado el día 30/010/2009, suscrito por el Abog. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, en relación al penado: PEREZ PEREZ, EDUARDO JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.133.489, en el cual solicita el traslado del mencionado penado, señalando que el mismo se encuentra con los labios cosidos, en solicitud de su traslado extraordinario, ya que presenta problemas y es rechazado por el resto de la población penal, haciéndosele difícil su estadía en este recinto carcelario motivado a que su vida corre peligro, este Tribunal, a los fines a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.


De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA BARQUISIMETO, para que realice el traslado de PEREZ PEREZ EDUARDO JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.133.489; con las seguridades del caso AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CON SEDE EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, para que realice el traslado del penado: EDUARDO JOSUÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.133.489, nacido en el Tocuyo- Estado Lara, el día 16-03-1985, hijo de María Carolina Pérez y Eduardo Antonio Pérez Leal, residenciado en la Urbanización Nubia, calle 2 casa N° 54-D, El Tocuyo – Estado Lara, quien fue condenado por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, con las seguridades del caso AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CON SEDE EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº (S),

ABG. JUANA GOYO.

LA SECRETARIA.,