REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002473
ASUNTO : KJ01-X-2007-000140
Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta a la Ciudadana: SONIA MARIA, MENDOZA GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.571.232., este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos, que la penada: SONIA MARIA MENDOZA GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.571.232, en fecha 26-03-07, fue condenado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, asimismo se le impuso una multa correspondiente al 20% del valor de los bienes objeto del delito, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el 52 de la Ley contra la Corrupción con las agravantes contenidas en el Art. 77 numerales 11 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Cursa al folio 200 al 203, Auto de Ejecución de Computo de fecha 25 de Septiembre del 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que la penada fue detenida el 17-03-06, en fecha 19-03-07; le decretaron Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el 01/08/2006, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito, le otorgó medida cautelar de Detención Domiciliaria, (Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003), es por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 17 de Junio de 2009.
En este orden ideas, tenemos que la penada fue detenida en el presente asunto en fecha 17-03-06, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el 19/03/2006, y en fecha 01-08-06; le fue otorgada medida cautelar de Detención Domiciliaria, la cual cumplió hasta el 29 de Septiembre del 2009, fecha en que se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA, y por ende su LIBERTAD INMEDIATA (f. 379), en virtud de que llevaba detenida TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS; tiempo superior a la pena impuesta en el presente asunto, toda vez que la pena se extinguió el 17 DE JUNIO DEL 2009.
Por otra parte, cursa al folio 387 de la 2ª pieza del presente asunto. Planilla de liquidación, Nro. 7039000043 de fecha 01-10-09 emitida por el SENIAT, debidamente sellada y cancelada la multa de 151,76 BsF. que le fuera impuesta, como parte de la condena.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto que el Ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del Tribunal de Ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que la penada SONIA MARIA, MENDOZA GUEDEZ, cumplió la totalidad de la pena impuesta, es por ello que esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado SOLO POR LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.
Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la Ciudadana: SONIA MARIA MENDOZA GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.571.232, fecha de nacimiento: 05-07-64, de 43 años de edad, Residenciada en el Barrio Rafael Linarez, Calle 3 entre 4 y 5, casa s/n, Callejón Frente a la Cancha Deportiva, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto – Estado Lara, de profesión Oficios del Hogar, Hija de Maria Guedez de Mendoza y Pedro Mendoza, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, asimismo se le impuso una multa correspondiente al 20% del valor de los bienes objeto del delito, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el 52 de la Ley contra la Corrupción con las agravantes contenidas en el Art. 77 numerales 11 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, solo por el presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese al penado advirtiéndole que debe comparecer ante este Despacho los días martes, en horas de la mañana con el objeto de hacerle entrega de la copia de la presente resolución y la correspondiente Boleta de libertad, de conformidad con lo establecido 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y remítase Boleta de Libertad Plena. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)
Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria.,
En fecha: ____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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