REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012922
ASUNTO : KP01-P-2007-012922
Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al Ciudadano: MORLES WILLIAM ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.393.586, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
El penado: MORLES WILLIAM ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.393.586, fue condenado por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON LA OCASIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 ejusdem.
Consta en autos que el ciudadano MORLES WILLIAM ANTONIO, fue detenido preventivamente en fecha 06-12-2007, permaneciendo privado de su Libertad, es por lo que hasta la fecha de la realización del computo, había cumplido a la pena de 04 MESES Y 17 DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 07 MESES Y 13 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 06 DE DICIEMBRE DEL 2009 (06-12-2009).
A los folios 81 al ¬¬¬83 de la 2da., pieza de este asunto, cursa decisión de fecha 11 de Agosto de 2008 acordando al penado Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, supervisado por el Delegado de Prueba.
Al folio 148, del asunto, cursa INFORME DE CONDUCTA Nº 185, de fecha 04/03/2009, suscrito por la Lic. NIDYA GOMEZ, en su condición de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien concluye que el penado desde el inicio sus presentaciones a demostrado una aptitud FAVORABLE ante el Regimen de Prueba..
Al folio 158, del asunto, cursa INFORME DE FINALIZACION Nº 1327, de fecha 31/08/2009, suscrito por la prenombrada, quien concluye que el penado SE ADAPTÒ FAVORABLEMENTE en el Regimen de Prueba impuesto.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal, dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.
Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado: MORLES WILLIAM ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.393.586; al encontrarse sometido a la vigilancia y control del delegado de prueba por el tiempo establecido en la condena, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: MORLES WILLIAM ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 31/08/1.989, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 4º año, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.393.586, hijo de Maria Cecilia Morles y Luciano Antonio Araujo, con ultimo domicilio en el Kilómetro 17 vía Duaca, Urbanización El Pampero, teléfono 0416-6535402, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON LA OCASIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 ejusdem. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al penado, haciéndole saber que debe hacer acto de presencia ante este Despacho los días Marte en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, a la defensa y a la Victima. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En fecha:_______________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,
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