REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009796
ASUNTO : KP01-P-2008-009796

AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(DESTACAMENTO DE TRABAJO)

Visto el Informe Técnico, de fecha 25 de Agosto del año 2009, recibido en este Despacho el 21/09/2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, a favor del penado RICHARD ALEXANDER OMAÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.761, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), pasar hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el penado: RICHARD ALEXANDER OMAÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.761, fue condenado en fecha 22-07-2008, por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem.

Cursa a los folios 02 al 04, de la 2ª pieza de este asunto, Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 09 de Julio de 2009; donde se evidencia que el penado opta a la primera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo fuera de Establecimiento o Destacamento de Trabajo) a partir del 12-10-2009; por haber cumplido mas de un cuarto de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado.

Al Folio 185 de la 1era., pieza del presente asunto cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado: OMAÑA GOMEZ, RICHARD ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.114.761, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO POSEE ANTECEDENTES PENALES DISTINTOS AL QUE POSEE POR ESTE ASUNTO.

Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado, en virtud de lo expuesto considera este Tribunal llenos los extremos exigidos en el articulo 500 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente de las actas INFORME TECNICO practicado al referido penado, de fecha 11 de Agosto de 2009, recibido en este Juzgado el día 21/09/2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Yaracuy, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (trabajo Fuera del Establecimiento) en el mismo informe se anexa Constancia laboral del penado y Compromiso Familiar,

En el mismo orden de ideas, establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
`
Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
Comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”



Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.

Sin embargo, es de suma importancia señalar que el penado de autos OMAÑA GOMEZ, RICHARD ALEXANDER, fue condenado por el Tribunal 11º en Funciones de Control Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron CIENTO TRES KILOS y CUARENTA Y DOS GRAMOS ( 103,42 KG) de la denominada droga COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de CIENTO TRES KILOS CUARENTA Y DOS GRAMOS (103,42 KG) de la droga denominada COCAINA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable, no puede permitirse que el cumplimiento total de su pena, quede ilusoria, razón por la cual en estricta aplicación de la Supremacía Constitucional, garantizando su aplicación y velando por su incolumidad, que en atención al contenido del artículo 29 del texto Constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte, que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, sentencia N° 1654 de esa misma fecha, con el mismo ponente; y Jurisprudencia N° 3421, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelas por nuestra Carta Magna. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el Máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Desde la perspectiva del caso de autos, considera quien aquí decide que es improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: RICHARD ALEXANDER OMAÑA GOMEZ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al penado RICHARD ALEXANDER OMAÑA GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nació el día 04/11/1974, de 34 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.761, hijo de Jaime Omaña y Bárbara Gómez, con ultimo domicilio en el Barrio San Diego, avenida 17 casa Nº 17-38, Rubio Estado Táchira, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005…”. Y N° 3421 de 09/11/2005. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy, y al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Yaracuy, que se encuentre ejerciendo la vigilancia y supervisión de la condena impuesta al penado, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado con anexo la presente resolución, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución y a la Defensa Pública. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
La Jueza 2ª de Ejecución (S).,

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
Seguidamente en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.,