REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000090
ASUNTO: KJ01-X-2008-000014

Vista la Redención de fecha 09-11-2009, se procede REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO JOSÉ JURADO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.963.786, venezolano, soltero, comerciante, de 36 años de edad, nacido el 11-02-1973, hijo de Alfredo Jurado y de María Antonieta Soto, domiciliado en Urbanización Las Trinitarias, calle 5, casa Nº 02-33 Quinta Urupagua, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente Y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta en autos que el penado ALFREDO JOSÉ JURADO SOTO entró detenido el 24.07.07, por lo que lleva detenido a la fecha de realización de cómputo 02 AÑOS, 04 MESES Y 01 DÍA, pero al mismo tiempo en fecha 17-11-08 le fue redimida la pena por el lapso de 6 meses y 11 días, y en fecha 09-11-09, por el lapso de 06 meses y 19 días, que sumados al tiempo anterior da un total de detención con redención de 03 AÑOS, 05 MESES Y 01 DÍA, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 01 MES Y 14 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 09 DE ENERO DEL 2011, (09-01-2011).
Particípesele al penado que no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por no haber sido condenado a penas corporales por delitos de igual índole puede optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena de
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido 01 año, 01 mes y 19 días, que sería a partir del13-08-2007.
RÉGIMEN ABIERTO: al tener cumplido 01 año, 06 meses y 05 días, que sería a partir del 29-12-2007.
LIBERTAD CONDICIONAL: al tener cumplido 03 años y 10 días, que sería a partir del 04-07-2009.
Siendo reincidente el penado no podrá optar al beneficio de Confinamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería 10 meses y 27 días.-
Remítase copia certificada del presente auto al Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensa, al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Solicítese el Informe Técnico. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. Mayling Gimenez Jiménez
El Secretario

Nellys.