REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-005003
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16.09.09 y publicada en fecha 17.09.09, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano VÍCTOR JULIO SOSA, portador de la cédula de identidad Nº 13.265.125, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 17.05.74, soltero, hijo de Domicia Antonia Sosa, residenciado en el sector 2, Avenida 2, cerca de la Panadería Polli Pan, casa S/N, color blanco, Urbanización La Carucieña, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 24.07.06, el 26.07.06 se decreta privación judicial de libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario, por lo que lleva detenido 03 AÑOS, 04 MESES Y 01 DÍA DE PRISIÓN; faltándole por cumplir DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 24.07.2012.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 24.01.08, Régimen Abierto a partir del 24.07.08, Libertad Condicional a partir del día 24.07.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09 y a la gracia de Confinamiento a partir del día 24.01.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal vigente.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria
MLGJ/Ricardo*