REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2001-001470

Vista la redención de pena efectuada en fecha 06.11.09, se procede a reformar el cómputo de fecha 26.11.08, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
Al ciudadano EDGAR RAMÓN LOZADA CHUELLO, titular de la cédula de identidad N° 10.769.353, venezolano, obrero, nacido el 13.12.76, soltero, hijo de Edgar Lozada y Alida Cuello, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle 5, Casa N° 10 de Carora, Estado Lara, fue condenado en fecha 13.03.07, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 07.05.01 y salió el 18.02.05, para un lapso de 03 años, 09 meses y 11 días, entró nuevamente el 03.05.05, para un lapso de 04 años, 06 meses y 23 días, ahora bien sumando ambos lapsos resulta una detención de 08 AÑOS, 04 MESES y 04 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 22.11.07, le fue redimida la pena por el lapso de 01 año, 02 meses y 22 días, en fecha 14.11.08 por el lapso de 05 meses y 08 días, y en fecha 06.11.09 por el lapso de 09 meses y 15 días, para un lapso de redención total de 02 años, 05 meses y 15 días, que sumados a la detención anterior da un total de pena cumplida de 10 AÑOS, 09 MESES Y 19 DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta 05 AÑOS, 02 MESES Y 11 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 07.02.2015
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 05.02.03, Régimen Abierto a partir del 05.06.04, Libertad Condicional a partir del día 05.10.09, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09

No podrá optar a la gracia de Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez

La Secretaria

MLGJ/Ricardo*