REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 3º DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2009-000006
Vista Acta de Redención, anexa al oficio Nº 574/09 de fecha 03/11/2009, realizada por la Junta de Redención del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental presidido por este Tribunal, realizada en fecha 02 de Noviembre del presente año, y la cual reposa (en original) en la carpeta de la correspondencia recibida por el tribunal, relacionada con el penado: OBDULIA DEL CARMEN CARMONA ARANGUREN, titular de la cédula de Identidad Nº 16.138.679, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, solicitó le fuera otorgada la Redención de la pena al ya mencionado penado, de conformidad con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado al penado que hubiese laborado en el interior del Centro de Reclusión, de la revisión de las actas se comprobó que el referido penado labora como:
TRABAJO:
OBDULIA DEL CARMEN CARMONA ARANGUREN
MARROQUINERIA: Desde el 01/04/2009 hasta el 01/11/09, equivalente a: SIETE (07) MESES, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo, lo que equivale a un total de Redención de: TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo total a redimir por trabajo que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida al penado y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, solicitada al penado: OBDULIA DEL CARMEN CARMONA ARANGUREN, titular de la cédula de Identidad Nº 16.138.679, titular de la cédula de Identidad Nº 10.769.353, por el lapso : TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS tiempo total a redimir por Trabajo que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.
Todo de conformidad con los artículos 3, 5 y Primer aparte del Artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Gimenez Jimenez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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