REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009743
ASUNTO : KJ01-X-2008-000013
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado ALEX JOSE YAJURE CAMACARO, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional, quien fuere condenado por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante establecida en el Articulo 46 ordinal 5° de la misma ley, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Consta a los folios 13 al 17 de la segunda pieza de la causa, acta extraordinaria de redención, procedente de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la cual remiten Constancias de Conducta, Laboral y Educativa, en la cual fueren aprobados los recaudos presentados por el prenombrado penado, por trabajo y estudio, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.
En este sentido, de autos se desprende, que al folio 15 de la aludida pieza de la causa, riela Constancia de CONDUCTA BUENA, de fecha 24 de noviembre del presente año, emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha demostrado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.
Asimismo, consta al folio 16, que durante el tiempo que el referido penado ha permanecido privado de su libertad en el mencionado establecimiento penitenciario, desempeñó actividad laboral en el área de VENTA DE CAFE, desde el día 28/07/2009 hasta el 24/11/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de tres (03) meses y veintiséis (26) días, por lo que el tiempo a redimir por trabajo equivale a un (01) mes y veintiocho (28) días.
Ahora bien, igualmente se evidencia que en la mencionada redención fueron aprobados los recaudos presentados por estudio, presentando al efecto Constancia emanada de la Unidad Educativa Cecilio Zubillaga Perera, ubicada en el mencionado Centro Penitenciario, en la cual hacen constar que el prenombrado penado realizó el curso vacacional de Marroquinería y Talabartería Nivel I, desde el día 14/08/2009 hasta el día 06/10/2009, en un horario comprendido de 8:00 am a 01:00 pm, los días lunes, martes, jueves y viernes, y siendo que durante el indicado lapso el penado se encontraba realizando actividad laboral en el citado centro penitenciario en la forma ya indicada, este órgano jurisdiccional no toma en consideración dicho lapso. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO solicitada por el penado ALEX JOSE YAJURE CAMARCARO, no cedulado, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05/03/1988, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Frutero en el Centro hijo de Ana Camacaro y Alexis Yajure, residenciado Carucieña Sector 4 Brisas del Turbio como a 100 metros de la casa comunal casa verde con rejas blancas 2da casa a la subida del cerro, en Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso de (01) mes y veintiocho (28) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL SIRA MONTERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL SIRA MONTERO
ASUNTO: KJ01-X-2008-000013