REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 11 de Noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000217
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROCIO OVIEDO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el art. 80 del Código Penal.
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. JORGE MARTINEZ, Ipsa Nº 92.164
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: “La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 29/04/2005, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, Adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, donde reportan la aprehensión de un adolescente, por encontrarse incurso en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración en perjuicio de el ciudadano MEDINA ARGENIS, hecho ocurrido en fecha 29-04-2005cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba laborando como chofer en la línea de rapidito La Paz, cuando un sujeto que vestía jeans de color negro, le solicita el servicio de taxi montándose en la parte trasera de la unidad, el chofer continua su recorrido por la calle principal del Barrio la Paz, en compañía de los tres pasajeros entre ellos un adolescente que pasados los diez minutos saca un arma con las que los somete y amenaza con darles un tiro en la cabeza al que se moviera y obligando a estos a entregarles sus pertenencias, igualmente vocifera que se trata de un atraco, en ese momento el chofer se percata de un punto de control de la Guardia Nacional haciendo señas al funcionario quienes ordenan al chofer se estacione a la derecha de la vía logrando aprehender al adolescente…”
SEGUNDO: En fecha 30-04-2005, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el art. 80 del Código Penal. El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “B”, “C” y “F” como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación por ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Alejandra Nicoletti y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia de Preliminar de conformidad con el Art., 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presentes la fiscal 18º del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, se encuentra presente, su defensor privado abg. JORGE MARTINEZ, Ipsa Nº 92.164 el joven IDENTIDAD OMITIDA.Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: presenta formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto el articulo 458 en concordancia con el art.80 del Código Penal, solicito sea admitida los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito, solicita la admisión de la acusación así como, solicita le sea Impuesta como Sanción la establecida en el articulo 620 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relativa a la imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y servicio a la Comunidad por el lapso de (06)seis meses, solicito que se mantenga medida cautelar impuesta por ese Tribunal en la audiencia de presentación del detenido de fecha 04/09/2009. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra y solicita que se le modifique la medida de presentación a cada (30) días por cuanto su defendido, realiza trabajos de agricultor con su padre, en Chabasquen Estado Portuguesa. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo.. Es todo. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada quien manifiesta: oída la declaración de mis defendidos quienes han admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su Defensor Privado Abg. Jorge Martínez, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente ARGENIS JOSE VARGAS CORIANO, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE (06) SEIS MESES., de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE (06) SEIS MESES., de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notificar ala Victima.
En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01