REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre del 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000985
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg.- Tabanis Bastidas
SECRETARIO: Abg. Rosa Mendoza
ALGUACIL: Naya Slipichenko
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.(Presenta las causas. KP01-D-2006-000055, por el Tribunal de Control Nº 01, KP01-D-2005-000467, por el Tribunal de Control Nº 01, donde presenta orden de captura, luego de verificar el Sistema Juris 2000).
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 27 de Octubre del presente año se recibe escrito proveniente de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico a cargo de la Abogada GREISY SANCHEZ, en virtud del procedimiento realizado, por el Funcionario policial adscrito a la comisaría 12 Urb. Villa Crepuscular, quienes de conformidad con lo establecido en los articulo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Siendo las 02:56 horas de la tarde se recibe reporte radiofónico de la comisaría 10 del barrio la paz, quien informa que en el barrio Bolívar específicamente calle 16 entre carreras 4 y 5 del sector la ureña, donde funciona una recuperadora de metales con el nombre de “LA TOÑECA”, se esta cometiendo un robo a mano armada donde incursionan varias personas y a bordo de unos vehículos motos. Seguidamente se efectúa un dispositivo de seguridad con la finalidad de acordonar la zona del suceso al llegar al sitio en las adyacencias de la referida recuperadora de metales a pocos metros lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, estatura media cabello corto, quien al ver la comisión policial opta por darse a la fuga en veloz carrera, mientras que inmediatamente el ciudadano se despojaba del suéter y lo arrojaba al suelo, irrumpiendo la morada de forma abrupta inmueble prefabricado de adobe (barro) del servicio el pescadito por lo que amerito introducirse en el inmueble, dándole captura en uno de los cuartos de la vivienda de inmediato se identificaron como funcionarios policiales, logrando la aprehensión de unos de los ciudadanos integrantes que se encontraban cometiendo el robo según el reporte telefónico. Seguidamente se le realiza una inspección de persona encontrándole del lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo revolver con estructura metálica cromada de cacha de madera. Se logra identificar al ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: En fecha 28-10-2006, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 417 del código penal. El tribunal acordó las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literal “A” es decir, Detención Domiciliaria. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Naya Slipichenko, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, el Joven José Gregorio Escobar Figueroa, la defensora pública Abg. Mariela Lameda (Suplente de la Abg. Cecilia Galíndez, solo por este acto por encontrarse de guardia). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal. Hago el cambio de la sanción en virtud del tiempo transcurrido y ya que la defensa trajo a consignar diversas constancias que demuestran que el joven se ha reinsertado en la sociedad, trabaja, estudia, es por ello que solicito le sea impuesta Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, consigno en este acto constancias de estudio, de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, una carta vecinal, copias de diversos carnet, todo constante de 8 folios útiles y un vuelto. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Mariela Lameda, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal, se le impone sanción de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal, se le impone sanción de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Notifiquese a la victima y déjese sin efecto la Orden de captura. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01