REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000772

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por las Fiscales 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y Abg. Noiberma Paz, en fecha 27 de octubre de 2009, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadra en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 174 todos del Código Penal y en virtud de que la investigación se inicio el 02-12-2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y once (11) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

“El día 02 de diciembre de 2005, las ciudadanas ARAUJO MAJANO MARIA DEL PILAR, MAJANO ARAUJO PILAR VIRGINIA y LAGUADO CEGARRA MIRIAN, se encontraba en la residencias de las dos primeras ubicada en la carrera 14 entre calles 61 y 62, casa Nº 61-107, Barquisimeto Estado Lara y cuando se disponían a salir de la misma en compañía de la primera nombrada, al abrir la puerta se encontraban varios sujetos los cuales las empujaron hacia dentro y entraron a la residencia, sacaron armas de fuego y las amenazaron de muerte y comenzaron a revisar todo buscando prendas y dinero, luego las encerraron en una habitaciones de la vivienda, con dos mujeres que andaban con ellos, las cuales estaban armadas, al poco rato llego la policía, aproximadamente como 5 minutos después, en vista de estos las mujeres que se encontraban vigilándolas en la habitación escondieron el arma que cargaban en un escritorio que se encontraban dentro de la misma y le manifestaban a la victima que dijeran que eran familia de ellas, la policía controlo la situación y al notar que todo estaba en calma salieron de la habitación y ya la policía había detenido a los dos sujetos que estaban dentro de la casa y practicaron la detención de las dos mujeres que tenían encerradas en uno de los cuartos de la casa, trasladándose a la Comisaría a los fines de formular denuncia”.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 174 todos del Código Penal; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 02 de diciembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y once (11) meses, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió el 02-12-2005, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión declarada formalmente del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 174 todos del Código Penal. Cesan las medidas cautelares. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS