REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 03 de Noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-001179
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B ” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia en de esta misma fecha a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 03-11-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio siete, ocho y nueve. ( 07,08 y 09).
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
En el día de hoy siendo las 3:40 pm, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensora pública Abg. Marielena Lameda (suplente de la defensora Cecilia Galíndez), quienes exonerada y designan al defensor privado Abg. Nelson Mújica, los adolescentes previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDAD OMITIDA. De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que no presentan ninguna causa. Seguidamente, la juez procede a juramentar al defensor privado Abg. Nelson Mújica, inscrito en el IPSA N° 92.316, conforme al articulo 139 del COPP, quien jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, con domicilio procesal Calle 12 con avenida Venezuela, N° 26-36, de esta ciudad, teléfono: 0416-6513015. Acto seguido, se da inicio a la audiencia explicando a las partes la finalidad de la misma. Y se le concede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los delitos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Asimismo, solicito como medida de cautelar la prisión preventiva de libertad, conforme al artículo 582 literal B de la LOPNNA, estar bajo el cuidado de su representante. Por cuanto se encuentra se encuentra involucrado un adulto solicito de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA, solicito que el tribunal ofíciese al tribunal de adulto, a los fines que remita copia certificada de las actuaciones. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no sedeo declarar, es todo. Asimismo, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no sedeo declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solito la libertad plena por cuanto no existe ningún elemento que pueda corroborar que existe un delito, sino nos vamos al acta policial del 03-11-09, podemos constatar que los funcionarios actuantes detiene a mis patrocinados, por estar presuntamente involucrados en un desvalijamiento y en la cadena de custodia, que riela a los folios 16,17 y 18, no consta de ninguna evidencia de interés criminalistica que pueda constatar el ilícito penal que se le esta imputado a mis hoy patrocinados, tampoco consta ninguna experticia de carácter técnico que pueda dar fe, de una supuesta moto que señala sobre todo una experticia que diga que la moto esta solicitada, ni consta ninguna denuncia ya que se trata de un chasis que estaba oxidado y se encontraba desincorporar ya que no estaba ninguna pieza, que pueda decir que la moto esta en funcionamiento, por lo cual solicito la libertad plena, por cuanto no existe tipicidad o acción, y en su defecto si el tribunal desea imponer alguna medida que se le imponga presentación cada 45 días, por cuanto mis representados viven en el tocuyo y es difícil venir al tribunal en tan corto tiempo ha presentarse
MOTIVACION.
Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme con el articulo 557 de la LOPPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B de la LOPNNA, estar bajo el cuidado de su representante. Líbrese Boleta de Libertad y nota de entrega desde la sala. CUARTO: Por cuanto fueron aprehendidos los ciudadanos Irán Alexander Rondon Pérez, Pedro José Orellana Pérez, Arle Josué Colmenarez Álvarez y Eliomar José Colmenarez Flores, quienes son mayores de edad, se acuerda solicitar a la jurisdicción ordinaria copia certificadas de las actuaciones, de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA. Regístrese y Cúmplase
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria
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